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El juez no descarta autorizar el partido de Miami esta misma temporada

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Viernes, 15 de Noviembre de 2019

El juez reconoce que no existe normativa FIFA que prohíba el partido en Miami. Exponemos los argumentos del juez para desautorizar el partido en Miami

Este viernes, IUSPORT dio en primicia el auto del juez de lo mercantil por el que rechazó la cautelar solicitada por LaLiga, respecto a la decisión de la RFEF de no autorizar el partido de Liga proyectado en Miami entre el Villarreal y el Atlético de Madrid.

 

Una vez han pasado varias horas y ya han reaccionado tanto la RFEF como LaLiga, conviene exponer cuál ha sido el núcleo central de la argumentación que ha llevado al juez a esa decisión, así como, de forma resumida, los distintos argumentos invocados.

 

Pues bien, tras leer detenidamente el auto, la conclusión que extraemos es que ha existido un solo argumento en la cabeza del juez: si concedo la cautelar estoy anticipando el fondo del pleito cuyo juicio [el del Girona-Barcelona, extrapolable al presente] se celebrará en febrero.

 

Este es a nuestro juicio el verdadero motivo que condujo al juez a no conceder la cautelar. El propio juez reconoce que, a diferencia de lo alegado por la RFEF, no existe norma alguna de la FIFA que prohíba estos partidos en el extranjero. Y a partir de ahí, los argumentos del juez son puras explicaciones teóricas de en qué consisten las medidas cautelares y el peligro de incurrir en una medida anticipatoria.

 

Es más, deja entrever que aún puede autorizararse el partido de Miami dentro de esta temporada: "El juicio (que no la audiencia previa la cual ya se ha celebrado) se encuentra señalado para febrero de 2020, es decir, dentro de 3 meses, dentro del calendario de la liga actual 2019-2020, donde se decidirá sobre el objeto del pleito principal, pudiéndose adoptar dicha celebración dentro del calendario actual", dice el auto en uno de sus fundamentos.

 

Es decir, el juez no considera procedente pronunciarse ahora, pero tampoco descarta que el partido se autorice en febrero, es decir, dentro de esta misma temporada.

 

Los argumentos invocados por el juez para rechazar la cautelar

Entrando en lo esencial del auto, este empieza afirmando que "A pesar de las alegaciones de la demandada [RFEF] … la medida cautelar solicitada goza de legitimación al amparo de la pretensión principal solicitada consistente en que se ordene el cese de la conducta de la RFEF consistente en impedir la celebración de un partido de Liga en Miami"

 

"… No queda vacío de contenido ni la demanda ni la mm.cc. [medidas cautelares] ni se aprecia en su caso falta de legitimación activa de la Liga, en relación con el ejercicio de esta pretensión".

 

Celebración de partidos de liga en el extranjero. Regulación al respecto.

"Respecto a la celebración de partidos en el extranjero, no existe regulación concreta de dicho aspecto, y si acudimos al Reglamento de Partidos Internacionales de FIFA (documento 13 de la demanda), y a su versión resumida de FIFA, se determina que existen sistemas por niveles. En el 1.er nivel se incluyen todos los partidos internacionales «A» (de selecciones absolutas) y aquellos disputados por combinados. En este nivel, es necesaria la autorizaci6n de la FIFA Por tanto, a partir del 1 de mayo de 2014, la autorización de la FIFA será necesaria en todos los partidos internacionales «A». Los partidos o torneos de 2.0 nivel en los que participe una única confederación se autorizaran a partir de ahora de conformidad con el trámite establecido por dicha confederación. Ahora, el reglamento de la FIFA solo contempla el trámite de autorización de partido de 2. ° Nivel en el caso de que participen dos confederaciones. Como hasta ahora, el 3. º Nivel incluye el reste de partidos y torneos internacionales. No es obligatorio informar a la FIFA sobre la autorizaci6n de los partidos 0 torneos de 3 nivel".

 

"Por ello, el partido objeto de actuaciones se encuentra recogido en el segundo nivel, no existiendo trámite por la RFEF; la actora alega que debe de regularse entonces por el Reglamento FIFA y la demandada alegó que se debe acudir a dicha regulación, pero debe no sólo de solicitarse por la actora, sino que debe someterse al cumplimiento de los presupuestos y requisitos de dicho Reglamento, y de la normativa internacional privada así como de la normativa administrativa nacional".

 

"Sea el procedimiento que sea, lo que queda claro es que ante una solicitud de celebración de partido de la liga en el extranjero por parte de la Liga (en este caso conjuntamente con dos equipos de la liga conforme documento aportado de 8-10-2018), y ante ausencia de regulación o desarrollo de Reglamento en España, no puede quedar carente de regulación, y por tanto acudiendo a las reglas generales del 1281 y ss Cc y a la interpretación de las normas del art 4.2 CC., debe de acudirse en su caso al reglamento de FIFA, sobre todo en caso de conflicto, para no quedar ausente de regulación. En todo caso esta cuestión es objeto de análisis del fondo del procedimiento, pero debe de fijarse en este auto la regulación concreta al respecto, y derivado de ello, la ausencia de regulación del procedimiento de tramitación al respecto en lo que aquí nos concierne dando lugar a la regulación a través del        reglamento de FIFA de partidos internacionales".

 

Periculum in mora

 

"En cuanto al periculum in mora, se regula en el art. 728.1º LEC , al disponer que "sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria ", lo que apunta a un riesgo de transformación de la situación fáctica sobre la que deba recaer la resolución a adoptar en el proceso principal, que determine la posible inejecutabilidad de la misma, ya parcial, ya total."

 

"Relacionado con este requisito, en cuanto a medida anticipatoria solicitada, no concurre en el caso que nos ocupa, por los siguientes motivos:

 

Respecto a la medida solicitada, se solicitó la medida cautelar en la demanda principal consistente en que se obligara a la demandada a permitir (en síntesis) el partido a celebrar en el extranjero, en la competición 2018-2019, circunscribiendo en su segunda petición de la demanda principal al partido entre Girona-Barcelona. Posteriormente se desistió de la misma. El juicio (que no la audiencia previa la cual ya se ha celebrado) se encuentra señalado para febrero de 2020, es decir, dentro de 3 meses, dentro del calendario de la liga actual 2019-2020, donde se decidirá sobre el objeto del pleito principal, pudiéndose adoptar dicha celebración dentro del calendario actual".

 

"Pues bien, la parte demandante, ha acordado de nuevo unilateralmente, sin esperar a la resolución del conflicto (que se espera para dentro de 3 meses) el inicio de la tramitación de la solicitud y posterior celebración de un nuevo partido en el extranjero, produciendo por ellos mismos la situación desencadenante que conlleva a solicitar la medida cautelar concreta solicitada, “forzando” por tanto el requisito del periculum in mora pretendido; es decir, que en el caso que nos ocupa la medida cautelar solicitada inicial fue desistida, y la nueva se ha originado no por una acción de la demandada, o por el transcurso del  procedimiento,  sino  por  un  actuar  de  la  actora,  que  persiste  en  dicho  empeño    anticipatorio del partido en el extranjero a sabiendas que está pendiente de resolución en febrero  de  2020,  dentro  del  calendario  de  liga  de  este  año,  pudiéndose  celebrar  con posterioridad a dicha fecha en su caso, o posteriormente, siempre con un respaldo judicial en su caso, atendiendo además a la pluralidad de confrontaciones entre las partes, y que se puede producir una  alteración de la competición por  desigualdades alegadas (conforme expuso el letrado respecto a los equipos reseñados que se han opuesto), pudiendo producir efectos frente a terceros".

 

"Por ello, no concurre este requisito, consistente en que en caso de no adopción de la misma pueda frustrarse el fin de la medida pretendida, ya que la situación ha sido propiciada por la propia actora, atendiendo además al hecho del señalamiento del juicio para febrero de 2020, pudiéndose en su caso adoptar la decisión una vez dirimido el conflicto principal, pero no teniéndose que anticipar por un actuar de la actora el resultado del pleito principal".

 

"A juicio de este juzgador las medidas solicitadas durante la sustanciación de este procedimiento en caso de no adopción no conllevan a que podrían producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, ya que obedece más a un criterio de oportunidad ocasionado por la actora, y a un recurso pretendido por la actora durante la sustanciación del procedimiento sin ajustarse al art 730.4 LEC, que a un periculum in mora en sentido estricto relativo a presupuesto de medida cautelar anticipatoria en relación con el art 728 LEC derivado de una demanda inicial al estar el señalamiento del juicio próximo a su celebración y encuadrado dentro del propio campeonato de liga 2019-2020 o de una medida a adoptar durante el procedimiento por motivos justificados en dichos hechos en este momento; conforme el art 730.4 LEC, la solicitud de medida cautelar concreta durante el proceso se basa en unos hechos y circunstancias sobrevenidos, y en este caso han sido ocasionados por la propia actora, que no justifican dicha solicitud en cuanto al extremo analizado".

 

Estos son los tenues argumentos del auto que, como decíamos al comienzo, se resumen a uno: en febrero se celebra el juicio sobre el fondo del asunto Girona-Barcelona y no parece apropiado conceder ahora una cautelar que anticiparía el resultado de dicho juicio.

 

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TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO

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