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No hubo unanimidad en el TAD en el caso del Reus

Irene Aguiar Irene Aguiar Lunes, 14 de Octubre de 2019
Koldo IurzunKoldo Iurzun

Un prestigioso miembro del TAD, Koldo Irurzun, defendió la tesis contraria: la inadmisión del Reus no es un acto sancionador, sino organizativo, lo que hace decaer toda la argumentación de la tesis mayoritaria del tribunal.

Este lunes hemos informado en IUSPORT de la resolución del pasado día 11, del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que ha anulado la que dictó la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) el pasado 17 de julio y que inadmitió la inscripción del Reus en Segunda B, lo que le abocó a inscribirse en Tercera (competición, por cierto, de la que también fue excluido).

 

En un primer momento, el Reus fue inscrito en Tercera División, pero el administrador concursal del conjunto catalán no quiso tirar la toalla y recurrió la decisión de no ser admitido en 2ª B.

 

Un dato llamativo ha sido que el mismo tribunal que ahora devuelve al Reus a Segunda B, en agosto desestimó una medida cautelar sobre este mismo asunto. No es que ello sea una irregularidad, pero es realmente inusual.

 

El TAD considera que el acto federativo que abocó al descenso administrativo al conjunto catalán se entiende como sanción, y añade que esa sanción se impuso sin seguir el procedimiento establecido.

 

Sin embargo, no es este un criterio pacífico, ni en la doctrina ni en el seno del propio Tribunal. El TAD no ha tomado esta decisión de manera unánime. Uno de sus miembros, el prestigioso jurista Koldo Irurzun Ugalde, ha mostrado su disconformidad formulando un voto particular.

 

Irurzun ha expuesto de forma razonada sus discrepancias con la decisión de sus compañeros. Considera que "que no debió alcanzarse por carecer este TAD de competencia material sobre el objeto del recurso". Quiere decir que el TAD debió haber declarado su incompetencia en este asunto e imnadmitirlo.

 

El miembro del TAD discrepante aduce, por una parte, que la resolución del TAD "centra el debate, en síntesis, en la primera determinación de la naturaleza disciplinaria u organizativa del acuerdo adoptado por la RFEF".

 

Considera que en resoluciones anteriores del TAD se aplicó de "manera errónea" la interpretación de las sentencias del 'caso Logroñés', de 2010, del 'caso Salamanca' de 2014 o del 'Caso Bilbao Basket' de 2017.

 

Y sostiene que ha sido voluntad plena y consciente de la RFEF configurar el impedimento a la participación "como una consecuencia desfavorable por no reunir los requisitos señalados y no como una sanción por la comisión de una infracción"

 

A esto podría haber optado a través del Código Disciplinario de la RFEF, pero no ha sido la alternativa elegida, señala.

 

Irurzun invoca la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2017 en el asunto relativo al Bilbao Basket:


"la Audiencia Nacional confirma la naturaleza organizativa, y no disciplinaria, de la decisión de la ACB de no inscribir al Bilbao Basket por falta de cumplimiento de los requisitos económicos". Y precisamente conviene volver a reproducir lo contemplado en la resolución judicial, en lo que aquí interesa, para concluir que se sitúa en la línea de lo sustentado en este voto particular:


"La decisión adoptada por la ACB de no inscribir al Club Vasco no es de carácter sancionador sino organizatorio, consistente en determinar si el referido Club cumple o no los reguisitos de inscripción previstos".

 

Que, ciertamente, dicho procedimiento puede conduir con la no inscripción, pero ello no constituye una sanción, "sino la consecuencia lógica de inadmisión de un club por el incumplimiento de los requisitos estatutariamente establecidos".

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