
La facultad de acudir al TAS para apelar la decisión de una federación deportiva está prevista en el artículo R47 del Código de Arbitraje de dicho organismo.
En resumen, esa disposición ampara la posibilidad de apelar cuando los estatutos y reglamentos federativos o un acuerdo expreso provean la competencia en apelación del TAS, y siempre y cuando el apelante haya agotado todas las vías de resolución de disputas dentro de la misma federación[1]
No obstante, hay que aclarar que es potestativo de cada institución fijar el alcance de la jurisdicción del TAS para estos efectos; es decir, no necesariamente serán apelables todas las decisiones. De esta manera, es normal encontrarse en los estatutos y reglamentos una o varias disposiciones que consagran la posibilidad de acudir al TAS en apelación y por otro lado aquellas que enmarcan las excepciones.
Situados ya en este punto es donde encontramos la potencial situación problemática: ¿Esas normas que restringen la jurisdicción del TAS deben ser de igual jerarquía que aquellas que la permiten? ¿Podemos prescindir de la cuestión jerárquica y guiarnos por el criterio de especialidad? Lo único claro es que no existe una solución positivizada. Así, echaremos mano de algunos fragmentos jurisprudenciales donde el TAS ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados conflictos normativos, de cara a encontrar una posible solución.
En aras de dar un contexto adecuado a la jurisprudencia citada, como quiera que versa sobre cuestiones relativas a la FIFA, veamos en primer lugar los términos en los que esta federación reconoce al Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausana.
El artículo 58 de los Estatutos de la FIFA indica:
Jurisdicción del TAD
1. Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión.
2. Únicamente se podrá presentar recurso de apelación ante el TAD cuando se hayan agotado el resto de vías judiciales internas.
Acto seguido, el mismo artículo contempla en el numeral 3 las excepciones:
3. El TAD no se ocupará de recursos relacionados con:
a) violaciones de las Reglas de Juego;
b) suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones sobre dopaje);
c) fallos contra los que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido, reconocido por la normativa de una federación o de una confederación.
Entrando en materia, en CAS 2016/A/4654 (SAFF v. FIFA), el panel se pronunció sobre el recurso interpuesto por la Federación de Fútbol de Arabia Saudí ante una decisión tomada por la Comisión Organizadora del Mundial de Rusia 2018, la cual le impedía a esta federación organizar un encuentro de los clasificatorios al mundial en su territorio.
Al margen de los fundamentos propios del caso (para los cuales me remito al laudo citado), se discutió si en efecto era procedente el recurso de apelación, puesto que el Reglamento la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 establecía en su artículo 3 lo siguiente:
1. La Comisión Organizadora de la Copa Mundial de la FIFA, nombrada por el Comité Ejecutivo de la FIFA, será responsable de la organización de la Copa Mundial de la FIFA conforme a los Estatutos de la FIFA.
2. La comisión organizadora de la FIFA podrá, en caso necesario, nombrar un bureau o una o más subcomisiones para abordar los asuntos urgentes. Toda decisión adoptada por estos órganos deberá entrar en vigor de inmediato, pero estará sujeta a la confirmación de la comisión organizadora en su siguiente reunión plenaria.
Las decisiones de la comisión organizadora de la FIFA y de sus subcomisiones serán firmes, vinculantes e inapelables.
En este sentido, bien se desprende de la contundencia del último párrafo que aquella decisión tomada en contra de la federación asiática no podía ser recurrida.
Al respecto, el panel hizo varias consideraciones:
- El artículo 58 de los Estatutos de la FIFA consagra el derecho a apelar las decisiones de este organismo, así como también especifica las excepciones a esa regla general.
- Las decisiones tomadas por la Comisión Organizadora no están cobijadas por ninguna de las 3 excepciones del artículo 58 (violaciones de las Reglas de Juego, suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones sobre dopaje) y fallos contra los que quepa interponer un recurso de apelación ante un tribunal de arbitraje independiente y debidamente constituido).
- En consecuencia, la FIFA al promulgar la reglamentación del Mundial no puede restringir con ella la posibilidad de acudir al TAS en sede de apelación.
- Adicionalmente, dichos preceptos reglamentarios son de inferior jerarquía frente a los Estatutos de la FIFA, y, por ende, no pueden contradecirlos.
En palabras textuales de la formación arbitral:
(…) by enacting Article 3 para. 3 of the WC Regulations, FIFA enacted rules that are in contradiction with its own Statutes. Absent a legal basis in the FIFA Statutes delegating the power to further restrict the jurisdiction of CAS, FIFA could not restrict the jurisdiction of CAS in regulations of a lower hierarchy than the FIFA Statutes. A reference to the lex specialis principle is possible only insofar regulations are of the same hierarchy level.
Como vemos, la formación se decantó por la fórmula de “Ley de rango superior prevalece”, desconociendo la intención de la FIFA en su regulación de la Copa del Mundo de darle firmeza inmediata a las decisiones tomadas por la Comisión Organizadora. Por tal motivo, el TAS admitió su jurisdicción para conocer del recurso y pronunciarse sobre el fondo.
Por otro lado, en CAS 2017 /A/ 5356 (South African Football Association v. Fédération Internationale de Football Association (FIFA), Fédération Burkinabé de Football, Fédération Sénégalaise de Football & Federação Caboverdiana de Futebol), el apelante se opuso a una decisión de la Comisión Organizadora (también de Rusia 2018) que consistió en ordenar la repetición de un partido de las clasificatorias africanas, pues se había demostrado que en el encuentro inicial el árbitro recibió dinero para favorecer a una de las selecciones participantes.
En este procedimiento, el panel sostuvo que, si bien las normas de la Copa Mundial ostentan una jerarquía inferior a los Estatutos de la FIFA, estos últimos no resultaban de aplicación directa al caso concreto, ya que carecían de la especificidad regulatoria que requiere la organización del evento deportivo. Por consiguiente, la prohibición de apelar ante el TAS las decisiones de la Comisión Organizadora era compatible con el contenido del artículo 58 de los Estatutos de la FIFA:
FIFA Statutes are not meant to deal with issues relating to the organisation of the FIFA World Cup. These aspects need to be resolved through specific regulations, which, as such, must be seen as a lex specialis. Article 3 para. 3 of the WC Regulations is not incompatible with Article 58 of the FIFA Statutes. FIFA Statutes are not meant to deal with issues relating to the organisation of the FIFA World Cup. These aspects need to be resolved through specific regulations, which, as such, must be seen as a lex specialis.
De este modo, la formación declaró que el tribunal no tenía jurisdicción para asumir el caso, con sustento en que las decisiones de la Comisión Organizadora de la Copa Mundial de la FIFA son “firmes, vinculantes e inapelables”.
En última instancia, quedamos ante dos decisiones diametralmente opuestas para el mismo problema jurídico: Una que resuelve la antinomia por aplicación de normas de superior jerarquía y otra que le da preferencia a la “lex specialis” sin importar el rango de las disposiciones en conflicto, con las consecuencias igualmente contrarias de optar por una u otra.
Ante este panorama seguro quedan más interrogantes que respuestas. Además, teniendo en cuenta que en sede de arbitraje no son vinculantes las decisiones anteriores y tampoco existe un método interpretativo que prime sobre otro, debemos atenernos a las particularidades de cada caso y a los criterios de cada árbitro. No obstante, a mi juicio resulta más acertado el análisis llevado a cabo por el último panel (“lex specialis”), porque ante este tipo de controversias debe valorarse más aquel precepto que esté a la medida de la litis, siempre que las restricciones que impliquen su aplicación estén debidamente justificadas. De no verificarse esa legitimación, no habría razón para desconocer la norma de rango superior, que para el escenario que planteamos, ampara el derecho a interponer un recurso ante el TAS.
El caso de la Federación Colombiana de Fútbol
Finalmente, vale la pena traer a colación el interesante panorama de la Federación Colombiana de Fútbol.
Esta federación reconoce al TAS por medio de varias alusiones que hace dentro de sus distintos cuerpos reglamentarios. Así, en el artículo 13 de sus estatutos señala
Obligaciones de los afiliados: Adoptar una cláusula estatutaria en que prevea que todos los litigios en que resulte implicado el afiliado o uno de sus miembros, en relación con los estatutos, reglamentos, directivas y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL, de la federación colombiana de fútbol y de las divisiones que la componen, se someterán una vez agotadas todas las instancias contempladas en el código disciplinario de la federación y de la FIFA a la competencia del tribunal de arbitraje deportivo TAS, respetando la legislación deportiva vigente.
En el artículo 3 de su Código Disciplinario la federación hace lo propio, en los siguientes términos:
Obligación de sometimiento de controversias ante los órganos deportivos y a los tribunales de arbitramentos fijados en asamblea.
De conformidad con los Estatutos de la FIFA y la CONMEBOL , las Divisiones, las ligas, los clubes aficionados y profesionales, oficiales, jugadores y cuerpo técnico que hacen parte de la organización del fútbol colombiano o cualquier otra persona vinculada a FCF o sus divisiones de manera directa o indirecta, están en la obligación de someter sus diferencias y toda controversia de orden disciplinario y relacionada con materias de libre disposición en términos legales a la decisión de los órganos disciplinarios deportivos y acatar y cumplir sus decisiones. (…) Agotada la vía federativa (instancias de los órganos disciplinarios deportivos) podrán someter las controversias ante el Tribunal Arbitral de Deporte (TAS) de Lausana, Suiza o al tribunal de arbitramento que eventualmente se señale en los estatutos de la FIFA, la CONMEBOL, LA FCF y la DIMAYOR según corresponda.
Lo llamativo se encuentra al revisar los preceptos del Estatuto del Jugador, especialmente en su artículo 43, que reza:
Art 43. Exceptuando los fallos proferidos en única instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL, respecto de los que procede el recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), se podrán interponer los siguientes recursos:
1. Recurso de Reposición. Contra las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador procede el recurso de reposición ante la misma Comisión. (…)
2. Recurso de Apelación. Contra las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador también procede el recurso de apelación ante la Comisión jerárquicamente superior (…) y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Esta última norma citada nos pone frente a una hermenéutica variable, que dependerá seguramente de la posición que se defienda: ¿El artículo 43 es una disposición especial que solo permite elevar al TAS los fallos proferidos en única instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, excluyendo los procedimientos de doble instancia[2]? O bien ¿Podemos ignorar esta precisa distinción, interpretando sistemáticamente las normas transcritas, para concluir que la federación reconoce, omnímoda, la jurisdicción del TAS en sede de apelación? ¿Comparten nivel jerárquico los Estatutos y el Estatuto del Jugador de la Federación? O mejor ¿Acogemos la postura del panel en CAS 2017 /A/ 5356 y le restamos importancia al rango normativo?
De nuevo, me inclino por la norma especial. Si aceptamos el principio jurídico “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir), asumo que también debemos ser fieles a su aplicación a la inversa, esto es, donde la ley distingue, no debemos equiparar.
Así y todo, la textura abierta de los textos reglamentarios y la inestable jurisprudencia permiten múltiples posiciones sobre la materia.
Santiago Cadavid Alzate
Abogado especialista en derecho deportivo
[1] Appeal
An appeal against the decision of a federation, association or sports-related body may be filed with CAS if the statutes or regulations of the said body so provide or if the parties have concluded a specific arbitration agreement and if the Appellant has exhausted the legal remedies available to it prior to the appeal, in accordance with the statutes or regulations of that body.
An appeal may be filed with CAS against an award rendered by CAS acting as a first instance tribunal if such appeal has been expressly provided by the rules of the federation or sports-body concerned.
[2] Artículo 40º del Estatuto del Jugador. - Se establecen las siguientes competencias:
1. Los litigios entre clubes aficionados afiliados a una misma liga serán resueltos en primera instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de la liga. Contra sus decisiones procede el recurso de reposición ante la misma autoridad y el de apelación o segunda y última instancia, ante la Comisión del Estatuto del Jugador de DIFUTBOL conforme al procedimiento único previsto en este estatuto.
2. Los litigios entre clubes aficionados afiliados a diferentes ligas, serán resueltos en primera instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de DIFUTBOL. Contra sus decisiones procede el recurso de reposición ante la misma autoridad y el de apelación o segunda y última instancia ante la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL conforme al procedimiento único previsto en este estatuto
3. Los litigios entre clubes profesionales serán resueltos en primera instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de DIMAYOR según su competencia. Contra sus decisiones procede el recurso de reposición ante la misma autoridad y el de apelación o segunda y última instancia, ante la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL conforme al procedimiento único previsto en este estatuto.
















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