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La declaración de Tebas no será determinante en el caso Levante-Zaragoza

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Viernes, 06 de Septiembre de 2019

Como saben los lectores de IUSPORT, el abogado que representa al Real Zaragoza, secundado por otros letrados de jugadores, solicitó el primer día del juicio por el presunto amaño del Levante-Zaragoza de 2011, la nulidad de la declaración de Javier Tebas en la fase inicial de la investigación, y, en base a ello, la de todas las diligencias posteriores.


Según dicho letrado, el presidente de LaLiga se personó en la Fiscalía a denunciar los hechos después de que un jugador del Zaragoza, siendo cliente de Tebas en su época de abogado ejerciente (dice el letrado), le confirmara el presunto amaño del partido contra el Levante.


Sin embargo, el mismo letrado reconoció que Tebas tuvo conocimiento de los hechos antes de que ese jugador en cuestión se los comunicase. Fue Lendoiro, presidente entonces del Dépor, club perjudicado por el presunto amaño, quien, según admite el abogado del club maño, alertó a LaLiga de la comisión de ese presunto delito por parte de los jugadores y directivos. Por tanto, Tebas conoció los hechos al margen de su condición de abogado, lo que desvirtuaría el alegato del Zaragoza.

 

Pues bien, el juez, al comienzo del segundo día de juicio, tras analizar el asunto, se decantó por seguir adelante con el proceso. Rechazó algunas causas de nulidad alegadas y otras las resolverá posteriormente, en la sentencia, como la referene a Javier Tebas.

 

Para nosotros está claro que si el juez considerase la declaración de Tebas determinante, habría tomado una decisión aquel día. No tiene lógica alguna celebrar el juicio al completo, con todo lo que ello conlleva en dedicación de tiempo para todos los participantes, como en el gasto público inherente, para decidir en la sentencia la nulidad de todo lo actuado en base a una declaración que no tiene más valor que la de un testigo, el mismo valor de los otros testigos y no más que otros medios probatorios practicados.

 

Recuérdese que entre los testigos citados están, además de Tebas, Quico Catalán, presidente del Levante, Roig Nogueroles, Augusto César Lendoiro, Sergio González, y Fernández Borbalán.

 

¿Por qué no es determinante la declaración de Tebas?

Pero, independientemente de lo antes expuesto, cabe recordar una vez más la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al uso de pruebas obtenidas supuestamente de forma ilícita en procesos judiciales.


En este sentido, ya hemos citado la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019, en el recurso de amparo núm. 1805-2017, que se pronunció sobre esta cuestión y que podría ser invocada por el tribunal de Valencia para dar plena validez al testimonio del presidente de LaLiga.

 

En esencia, el Constitucional viene a decir que sólo serán excluidas del proceso aquellas pruebas procedentes de "vulneraciones de derechos fundamentales consumadas justamente para quebrar la integridad del proceso, esto es, encaminadas a obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad"

 

El juez ya es consciente de que Tebas tenía conocimiento del presunto amaño antes de que el jugador se lo comunicase, pero, en todo caso, es altamente probable que también haya llegado a la conclusión, que parece lógica, de que Javier Tebas no se hizo con el conocimiento de los hechos delictivos "para quebrar la integridad del proceso, esto es, encaminadas a obtener ventajas procesales", declarará plenamente válido su testimonio.

 

Por consiguiente, lo dicho, el testimonio de Javier Tebas no tendrá ni más valor, ni menos, que el de los otros testigos citados en el juicio.

 

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

Esto es lo esencial de la sentencia al respecto:

 

"... el Tribunal ha afirmado que la regla constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas en vulneración de derechos fundamentales se refiere siempre a la “vulneración de derechos fundamentales que se comete al obtener tales pruebas”, y no a las violaciones de procedimiento que, también en relación con la prueba, se producen “en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él”, que quedan reconducidas, en cuanto a su posible dimensión constitucional, a la existencia de una garantía específica que resulte concretamente vulnerada o al juego general de “la regla de la interdicción de la indefensión” (SSTC 64/1986, de 21 de mayo, FJ 2, y 121/1998, de 15 de junio, FJ 6)."

 

"La prohibición constitucional de admisión de prueba ilícita se revela, así, como prohibición instrumental, esto es, como mandato constitucional de identificar aquellas vulneraciones de derechos fundamentales consumadas justamente para quebrar la integridad del proceso, esto es, encaminadas a obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad y equilibrio exigibles en un proceso justo y equitativo en cuanto genera “una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes” (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5, y 49/1996, de 26 de marzo, FJ 2)".

 

"a) La inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado. En la STC 114/1984, de 29 de noviembre, se establece un principio general según el cual si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquéllos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues éste no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo. Señala, así, el Tribunal, en el inicio de los fundamentos de derecho, que “[…] el razonamiento del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal de su derecho fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir la prueba obtenida a partir de aquella lesión".

 

"Sin embargo, el acto procesal podrá haber sido o no conforme a Derecho, pero no cabe considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución. […] Si se acogiese la tesis del recurrente habría que concluir que el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos fundamentales abarcaría no ya sólo la esfera de libertad o la pretensión vital en que los mismos se concretan, sino también la exigencia, con alcance de derecho subjetivo de no reconocer eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto atentatorio de tales derechos” (FJ 1)".

 

"Según declara la STC 114/1984, de 29 de noviembre, “[n]o existe un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita” o, más precisamente, “no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico” y “[c]onviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental”.

 

"Desde esta óptica se trata de considerar, en primer lugar, si la vulneración del derecho fundamental ha estado instrumentalmente orientada a obtener pruebas al margen de los cauces constitucionalmente exigibles, comprometiéndose en ese caso la integridad del proceso en curso y el equilibrio entre las partes. No obstante, aunque este primer examen de la índole y características de la lesión evidencie la falta de conexión jurídica entre la intromisión en el derecho fundamental y el proceso, ha de evaluarse, asimismo, sin abandonar la perspectiva interna, si la vulneración del derecho fundamental sustantivo es de tal intensidad que, aun cuando esa conexión instrumental no exista, debe, aun así, proyectarse sobre el ámbito procesal al afectar al núcleo axiológico más primordial de nuestro orden de derechos fundamentales".


"La constatación de la violación originaria del derecho fundamental sustantivo (en este caso, del derecho a la intimidad) no determina por sí sola, sin embargo, la automática violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), generando la necesidad imperativa de inadmitir la correspondiente prueba. La apelación al art. 24.2 CE sería superflua si toda violación de un derecho fundamental sustantivo llevara consigo, per se, la consiguiente imposibilidad de utilizar los materiales derivados de ella".

 

Y termina el Constitucional afirmando: "Por todo ello, hemos de concluir que la decisión del Tribunal Supremo no ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que asiste al recurrente de amparo. En consecuencia, tampoco el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ha resultado lesionado, ya que esta concreta queja era puramente tributaria de la que acaba de ser descartada. Procede, por todo lo anterior, desestimar el amparo interesado por el recurrente".

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