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Un partido a Modric y Molina por las 'rojas del tendón de Aquiles'

EFE / IUSPORT Miércoles, 21 de Agosto de 2019
F: MundoDeportivoF: MundoDeportivo

El croata Luka Modric (Real Madrid) y Jorge Molina (Getafe), expulsados en la primera jornada liguera con roja directa en aplicación de la circular relacionada con entradas por detrás, al 'tendón de Aquiles', han sido sancionados con un partido de suspensión por el Comité de Competición de la RFEF (RFEF).

Este ha rechazado las alegaciones presentadas por ambos clubes, con lo que se perderán los partidos de la segunda jornada, ante el Valladolid y el Athletic, respectivamente.

En ambas resoluciones, Competición entiende que "la acción del jugador expulsado es compatible con la descripción de los hechos que efectúa el colegiado en el acta del encuentro. De ningún modo se aprecia el error material manifiesto invocado como fundamento de las alegaciones del club".

"Además, debe tenerse en cuenta que la prueba aportada que tiende a demostrar una distinta versión de los hechos no es suficiente para que este órgano disciplinario sustituya la descripción de la apreciación del árbitro reflejada en el acta. Es necesario que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso, en el que el club ofrece una explicación alternativa a lo que aconteció en el terreno de juego (...), que no es prueba de un error claro, patente e independiente de toda opinión, sino más bien una opinión diferente sobre lo ocurrido", agrega.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LAS RESOLUCIONES

 

SANCIÓN A MODRIC

 

"Suspender por 1 partido a D. Luka Modric , en virtud del artículo/s 123.1 del Código Disciplinario y con una
multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al jugador, en aplicación del art. 52.

 

A la vista de las alegaciones del club y de las imágenes por él aportadas, este Comité de Competición considera de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a las normas federativas que se refieren a la función que cumplen los árbitros durante los encuentros. El artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). Al valor probatorio de estas actas se refiere el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este debe ser, y no otro, el punto de partida deesta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidadiuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.


Segundo.- Esto es precisamente lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego como la que manifiesta el club en sus alegaciones. Es esta una competencia que de manera “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Solo en el caso de que se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.


Tercero.- Una doctrina reiterada de los órganos disciplinarios de esta RFEF, del Tribunal Administrativo del
Deporte (TAD) y ya antes del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido, a título de ejemplo, la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.


Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe
proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto las amonestaciones de los jugadores.


Quinto.- Este Comité de Competición considera que dicha quiebra no se da en este caso. Así, tras analizar
las alegaciones presentadas por el Real Madrid F.C., y de visionar la prueba videográfica aportada, sólo puede concluir que la acción del jugador expulsado es compatible con la descripción de los hechos que efectúa el colegiado en el acta del encuentro: el impacto con los tacos en el talón de aquiles del jugador contrario. De ningún modo se aprecia, por tanto, el error material manifiesto invocado como fundamento de las alegaciones del club. Este último se limita a dar una explicación diferente a los hechos consignados en el acta y a Interpretar los hechos valorando de otro modo como debe ser aplicada la Regla de Juego en este caso, discrepando, en beneficio del jugador, de la valoración que hace el colegiado. Dejando a un lado ahora las afirmaciones sobre las intenciones del jugador, que resultan en este caso irrelevantes, lo cierto es que las imágenes demuestran de modo indubitado lo afirmado en el acta arbitral. Además, debe tenerse en cuenta que la prueba aportada que tiende a demostrar una distinta versión de los hechos no es suficiente para que este órgano disciplinario sustituya la descripción de la apreciación del árbitro reflejada en el acta. Es necesario que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso, en el que el club ofrece una explicación alternativa a lo que aconteció en el terreno de juego que no es prueba de un error claro, patente e independiente de toda opinión, sino más bien una opinión diferente sobre lo ocurrido.


Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias
de la acción señalada en el acta arbitral

 

Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación".

 

 

SANCIÓN A MOLINA

 

"Suspender por 1 partido a D. Jorge Molina Vidal, en virtud del artículo/s 123.1 del Código Disciplinario y con una multa accesoria en cuantía de 350,00 € al club y de 600,00 € al jugador, en aplicación del art. 52.
A la vista de las alegaciones presentadas por el Club, este Comité de Competición considera que deben tenerse en cuenta los siguientes

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a las normas federativas que se refieren a la función que cumplen los árbitros durante los encuentros. El artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y  completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). Al valor probatorio de estas actas se refiere el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.


Segundo.- Esto es precisamente lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.


Tercero.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF, del Tribunal Administrativo del Deporte
(TAD) y, ya antes, del extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) respaldan las anteriores
afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido, a título de ejemplo, la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.


Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe
proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto las amonestaciones de los jugadores.


Quinto.- Este Comité de Competición considera que dicha quiebra no se da en este caso. Así, tras analizar las alegaciones presentadas por el Getafe CF, SAD, y de visionar la prueba videográfica aportada por el club, sólo puede concluirse que la acción del jugador expulsado es compatible con la descripción de los hechos que efectúa el colegiado en el acta del encuentro. De ningún modo se aprecia el error material manifiesto invocado como fundamento de las alegaciones del club. Este último se limita a dar una explicación diferente a los hechos consignados en el acta -que no es el talón de aquiles la zona del cuerpo del jugador contrario que recibe el pisotón del jugador D. Jorge Molina Vidal- y a afirmar que es esta afirmación la que avalarían las imágenes. No es así, en opinión de esta Comité. Las imágenes no demuestran de modo indubitado lo que pretende el club.


Además, debe tenerse en cuenta que la prueba aportada que tiende a demostrar una distinta versión de los hechos no es suficiente para que este órgano disciplinario sustituya la descripción de la apreciación del árbitro reflejada en el acta. Es necesario que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso, en el que el club ofrece una explicación alternativa a lo que aconteció en el terreno de juego -niega que se produjese un pisotón en el talón de auiles - que no es prueba de un error claro, patente e independiente de toda opinión, sino más bien una opinión diferente sobre lo ocurrido.

 

Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias de la acción señalada en el acta arbitral.


Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación".

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