
El juez Sánchez Magro firmó un auto de 32 folios que terminó de forma salomónica. Se jugará los viernes pero no los lunes
A continuación transcribimos los principales argunentos (fundamentos) del auto de hoy, por el que se estiman parcialmente las medidas cautelares pedidas por LaLiga y se acuerda que habrá fútbol los viernes, pero no los lunes:
No podemos desconocer, siguiendo una genuina y clásica doctrina de los actos propios, que una y otra parte se reconoce alguna suerte competencial con la materia al haber suscrito sucesivos convenios de coordinación hasta el presente de 3 de julio de 2019. El anexo segundo del convenio de 11 de agosto de 2014, en el primero de sus acuerdos alude literalmente a la autorización de la disputa de encuentros el viernes anterior y/o el lunes posterior a cada jornada oficial, y en tal sentido, se han abonado unas cantidades que parecen obedecer casualmente a la denominada, de manera propia o impropia, autorización. Los sucesivos avatares sobre el presente convenio, pueden ser circunstanciales o contextuales pero hay una fuerza normativa de lo fáctico que son los mencionados convenios de coordinación, la existencia de conversaciones sobre los denominados “partidos calientes de viernes y/o lunes”, así los propios hechos acreditados de las reuniones y la propia mediación que el Consejo Superior de Deportes habría seguido sobre la cuestión. Más aún consta que el 11 de noviembre de 2015, tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2015, el 2 de mayo del mencionado año, las partes suscribieron un adenda al convenio de coordinación firmado el 11 de agosto de 2014, para extender la vigencia del mismo hasta la temporada 2018/2019.
Hemos de considerar igualmente el testimonio bajo juramento del Secretario General de la RFEF, Sr. Camps, que habla inequívocamente de que existieron unas conversaciones, e incluso una oferta por parte de LaLiga sobre la emisión audiovisual de los partidos de viernes y/o lunes, que llega a cifrar en un 20/25% de incremento respecto de las cantidades anteriores. Todo ello, y es reiterativo, a efectos de valoración única de elementos indiciarios de esta resolución cautelar.
En todo caso, nunca es LaLiga quien aprueba el Calendario de competición. Lo propone y lo somete a ratificación o bien de la RFEF (primera instancia) o bien del Consejo Superior de Deportes (segunda instancia).
Por otro lado, en cuanto a las jornadas de la competición, La Circular nº 14 de la RFEF relativa a las Bases de Competición de Primera y Segunda División establece lo siguiente:
4.2 Las jornadas para la disputa de los encuentros.
“1. Cada jornada de competición oficial deberá disputarse los sábados o los domingos dentro de las franjas horarias habilitadas para ello, salvo que exista un acuerdo entre la RFEF y la LNFP en el marco del Convenio de coordinación previsto en la legislación vigente.
2. Cuando las necesidades de la competición así lo requieran, sea a petición justificada de los Clubes, en su caso de la LNFP o a instancia de la propia RFEF, podrán disputarse de manera ocasional jornadas inter-semanales los miércoles o jueves.”
En cuanto a los días de competición, establece el artículo 214 del Reglamento General de la RFEF que:
“1- Los partidos tendrán lugar los días fijados en el calendario oficial o en los que, sin que la jornada de que se trate se altere, se autorice en virtud de convenios o pactos legales, estatutarios o reglamentarios permisibles”.
Por último, referenciando el horario establecido para los encuentros, el artículo 5 del Reglamento General de LaLiga hace alusión a lo siguiente:
“1- Campeonato Nacional de Liga Profesional.
Las Juntas de División aprobarán los horarios de competición que afecten a su respectiva división”
Mientras que el Reglamento General de la RFEF, establece en su artículo 214:
“2. Los clubes fijarán, libremente, la hora de comienzo de los encuentros que se celebren en sus instalaciones, sin perjuicio de las facultades que al respecto son propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional o de lo que los órganos de competición dispongan, cuando se trate de casos especiales y justificados”
(7) La propia naturaleza del Real Decreto Ley 5/2015, de la que conoce este juzgador, es controvertida, aunque su objeto como reconoce en su testimonio el propio Sr. Roures, es disciplinar las condiciones de comercialización conjunta o centralizada de los derechos audiovisuales del fútbol profesional español. La interpretación del Real Decreto Ley, debe realizarse en relación con el conjunto del ordenamiento deportivo, y las competencias organizativas que atribuye a cada una de las partes. Se ha pretendido, por LaLiga que, el Real Decreto Ley cambia el sistema de fijación del calendario sin que LaLiga deba coordinar materia alguna en cuanto a fechas con la RFEF. Incluso, para desmontar el dato cierto de que se firmara un anexo al convenio de colaboración en noviembre de 2015, tras la entrada en vigor el 2 de mayo del mismo año del Decreto Ley, y que acreditaría por sus propios actos que LaLiga era conocedora de la necesidad de acordar los partidos de viernes y/o lunes, de la existencia de un periodo de transitoriedad previsto en la norma. No existe a partir de la lectura de las dos disposiciones transitorias que tiene objeto diverso sobre la fijación de calendario o fechas de la competición.
Debemos traer a colación las reflexiones doctrinales sobre el mencionado Real Decreto Ley. Así, Seligrat González, concluye que, el Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, “tiene como objetivo regular la venta centralizada de los derechos de televisión en los campeonatos de fútbol profesional celebrados a nivel nacional, esto es, la Liga Nacional de Fútbol Profesional en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y la Real Federación Española de Fútbol en lo referente a la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa de España. No obstante, también se ha aprovechado la ocasión para abordar otros aspectos tangenciales aunque con gran relevancia económica…”. Este Decreto Ley, pivota sobre tres elementos esenciales:
“1.- La principal novedad consiste en establecer la obligación por parte de los clubes de fútbol, de ceder las facultades de la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales a las entidades organizadoras (es decir, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol).
2.- En segundo lugar, se establece un sistema de reparto de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta, donde se introducen criterios correctores destinados a limitar las diferencias entre las entidades participantes de mayores y menores ingresos lleguen a recibir en cada temporada futbolística.
3.- En último lugar, se crea un mecanismo de solidaridad en el artículo 6, cuyo fin consiste en el fomento del deporte. A tal efecto, los clubes destinarán de sus ingresos por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, unos porcentajes variables fijados en el artículo 6, cuyo principal destino será fomentar el fútbol base…”
Del mismo modo que Guede García analiza el sistema de comercialización conjunta de derechos audiovisuales en relación a la competición profesional de fútbol y, el nuevo marco regulatorio de titularidades y cesión para la venta centralizada del mencionado Real decreto Ley, sin que para este autor, como tampoco para González-Espejo García/Solans Chamorro ni tampoco para Terrón Santos, se derive una atribución competencial en cuanto a la fijación de fechas a partir de la presente norma.
(8) Ahora bien, a los efectos de esta sede cautelar, resulta de todo punto determinante lo afirmado por el Informe de 5 de marzo de 2019 de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte del Consejo Superior de Deportes al indicar que “… En primer lugar, es preciso valorar a quién corresponde la competencia para fijar el horario de los partidos en la competición profesional, y para ello hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley del Deporte: “Son competencias de las Ligas Profesionales (...) a) organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española (….)”. En el mismo sentido se expresa el artículo 25 a) del Real Decreto 1835/1991. Por su parte el artículo3.2 b) de los Estatutos de LNFP establece como una función y competencia propia de dicha entidad “Determinar las fechas, horarios y sus modificaciones, correspondientes a las competiciones profesionales (….); y en términos similares se pronuncia el artículo 5 del Libro IV del Reglamento General de la LNFP. A este respecto conviene recordar que el artículo 41.3 de la Ley del Deporte establece que “los Estatutos y reglamentos de las Ligas Profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente” y que los Estatutos de la LNFP con el textual transcrito anteriormente fueron aprobados por la Comisión Directiva del CSD en su sesión de fecha 1 de diciembre de 1994. A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 2.2 a) del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (en adelante RDL 5/2015) califica a la LNFP como “entidad organizadora” respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y que en el artículo 4.4 c) del citado RDL 5/2015 se prevé que dentro de las condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales “se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados”. En este sentido cabe indicar que la posibilidad de que alguien ajeno a la LNFP o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LNFP de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de horarios de las entidades por parte de cada una de las entidades organizadoras. Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la LNFP la competencia para organizar la competición profesional y, por tanto, para fijar los horarios de los encuentros…”
A la vista del contenido del informe meritado y a los efectos de la apreciación de la apariencia de buen derecho debe significarse cumplida la previsión legislativa de las medidas cautelares, explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al actor. Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible. Sin embargo, así como sería inicuo condicionar el acceso al proceso a una cierta demostración preliminar de la realidad del derecho que se hace valer, por cuanto supondría
cortar la posibilidad misma de reconocimiento del derecho, es, por el contrario, aceptable que para la concesión de una medida cautelar, que implica una injerencia en la esfera jurídica del demandado, se requiera que pueda formarse un juicio positivo sobre un resultado favorable al actor. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez deba tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que el necesario para resolver sobre el objeto del proceso principal y deba ser aportado y tratado del mismo modo que para este último se halla establecido. De ser así se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, la medida cautelar no podría cumplir la función que tiene encomendada, pues se reproduciría a su respecto la dificultad que está destinada a superar; de lo que debe concluirse que basta que se demuestre la probabilidad del derecho u otra situación jurídica cuya tutela se pretende en el proceso principal. En este sentido el art. 728.2 LEC dispone que "... El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios...".
(9) En definitiva, de manera indiciaria podemos entender concurrencia entre las dos partes por ser titulares de derechos de comercialización audiovisual sobre partidos de futbol profesional, con competencias sobre la organización de las jornadas de las competiciones oficiales de fútbol profesional, y que existen actos por parte de la RFEF que pudieran obstaculizar la celebración de determinados encuentros en fechas distintas a la jornada oficial y que merecen, por tanto, una protección jurídica cautelar para los derechos de comercialización audiovisual de LaLiga. Ello con las dudas propias de una resolución carente de conocimiento plenario de la controversia sin desconocer que, el modelo seguido hasta la fecha de acuerdo o coordinación, por los actos propios de las partes, dicho sea estrictamente en términos jurídico administrativos, o puramente negociales, debería incluir siquiera en pura opción deseable todo lo relativo a la materia y dentro de las competencias respetuosas de cada parte. Los partidos de viernes y/o lunes, objeto de la controversia presente, deberían estar englobados en su caso, y ello sin prejuzgar de manera definitiva la cuestión bajo dicho espíritu.
Ha quedado acreditado que la RFEF no se opone a que se celebre la competición y que en el Convenio de coordinación de 2014 y sus prórrogas se preveía la disputa de partidos los lunes, como excepción a la jornada oficial, y viernes con un tratamiento específico. Debemos retomar la idea de que los posibles actos de obstaculización de la RFEF, y que supusieran indiciariamente una práctica desleal, pasaría por la no suscripción del convenio de coordinación. Máxime cuando ha manifestado su intención de hacerlo, e incluso, que la única discrepancia podría ser el precio, tal y como reconoce LaLiga cuando alega precio carente de justificación y con carácter abusivo el solicitado por la RFEF. Hay una voluntad que no puede suplirse pero que, al contrario, tampoco puede suplirse en cuanto a sus condiciones pero que, cautelarmente merece ser considerada.
Pero, por otra parte, de la actividad alegatoria y probatoria llevada a cabo en las presentes actuaciones, se deduce claramente que la RFEF se opone frontalmente a que los encuentros o partidos de fútbol puedan llevarse a cabo los lunes, encontrando un símil argumental en lo que sucede en las competiciones extranjeras de máximo nivel internacional, limitándose o postergándose a la práctica de la competición de forma muy marginal o nula en los lunes, sin que por el contrario, esa oposición alcance el nivel manifestado a la celebración de partidos de fútbol durante los viernes.
Existe clara controversia sobre la realidad de los otros campeonatos internaciones y los partidos de los lunes por parte de LaLiga. En un estudio realizado por la propia parte como documento número 6 del pleito principal, alude que hay 14 ligas donde se disputan partidos durante este día de forma regular, y otras 9 de forma excepcional.
Por su parte, la RFEF, ha alegado la baja asistencia a los estadios de lo lunes y una situación diferente en el resto de grandes ligas para la temporada 2019/2020. Así la Premier League, solo juega un partido el lunes durante cuatro jornadas de las diez primeras; en la Bundesliga, un solo lunes de las seis primeras jornadas; en el Calcio, un lunes de las dos primeras jornadas; en Francia, ningún partido el lunes de las cuatro primeras jornadas; y en Holanda, ningún partido el lunes durante la totalidad del campeonato de las treinta y dos jornadas.
En esta tesitura o estado de cosas, siendo que la fijación de horarios pertenece a LaLiga, la RFEF no puede impedir su determinación, pero sí coordinación lo que significa per se, que deben obtenerse acuerdos y por otro lado, LaLiga tampoco rechace o se oponga o no atienda de forma general las peticiones de la RFEF, de ahí que la concreta medida cautelar de la cesación o impedir la celebración de partidos los lunes y viernes de cada jornada del Campeonato Nacional de Liga, deba circunscribirse únicamente a los viernes, sin que quepa acogerse a los lunes por los razonamientos indicados.
En síntesis, debemos considerar:
i.- Tanto LaLiga como la RFEF tienen fines concurrenciales, al ser ambos titulares de derechos de comercialización audiovisual del fútbol profesional español.
ii.- Que el modelo para fijar las fechas de partidos distintos a la jornada oficial de sábado y domingo, debe ser el de coordinación, al no haber sido alterado por el Real Decreto Ley 5/2015, y, según los actos propios el haber sido el mantenido por ambas partes durante años hasta el presente, incluso tras la vigencia del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril.
iii.- Que la RFEF indiciariamente podría realizar una práctica desleal al no suscribir convenio de coordinación para la comercialización de partidos distintos a la jornada oficial de la presente temporada.
iv.- Que la RFEF ha manifestado su negativa a llegar a acuerdos, en principio, sobre el partido de los lunes























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