Cuando la situación obliga a pararse y a pensar

Un paso más en la resolución del contrato del jugador Griezmann y su alta federativa por un club diferente al que mantenía el contrato inicial previo depósito de la clausula de resolución prevista según la legislación laboral y, en concreto, prevista en el Real Decreto 1006/1985.
El paso no es otro que la apertura de un procedimiento disciplinario al Club de Fútbol Barcelona y al propio jugador como consecuencia de la presunta infracción del artículo 143 del Reglamento General de la RFEF cuando afirma que <<…2. Todo futbolista profesional es libre de suscribir contrato con otro club distinto al que pertenece, si el contrato con éste vence dentro del plazo de seis meses; el que no respetare dicho plazo incurrirá en responsabilidad disciplinaria…>>.
Situados en este plano cabe intentar algunos elementos que aclaren el tema. Así:
1º.- El contrato de trabajo que unía al deportista con el Atlético de Madrid debe considerarse extinguido por voluntad del deportista y abono de la clausula de rescisión prevista en el contrato.
A partir de ahí, el deportista es libre de contratar con quien quiera porque no está vinculado por una relación anterior y su licencia – en cuanto acto deportivo-administrativo- no puede ser negada por esta causa.
2º. La infracción del artículo 143 del Reglamento General es una relación jurídica autónoma que se enmarca en el ámbito de las relaciones que la RFEF quiere establecer entre sus socios para preservar el buen orden deportivo.
Dentro de este buen orden deportivo se establecen unas reglas para la contratación y, sobre todo, para la negociación con los deportistas que tienen contrato en vigor. En el presente caso, la RFEF ha entendido que alguna de estas reglas podría haberse vulnerado por parte del Barcelona FC y por el deportista y decide la apertura de un procedimiento disciplinario contra ambos.
3º.- Desde nuestra perspectiva la opción no es, disciplinariamente, muy sencilla. El artículo 143 del Reglamento se limita a indicar que existe responsabilidad disciplinaria pero no señala ni el tipo ni la sanción que corresponda. El reflejo de esta referencia en el Código Disciplinario no puede considerarse sencilla. Desde luego no hay una previsión específica y, por tanto, habría que acudir para articular el reproche sancionador a tipos generales como el buen orden deportivo o la obligación de cumplir los reglamentos que son tipos que, dudosamente, cumplen el principio de tipicidad y en los que fundar un reproche sancionador es, ciertamente, arriesgado.
Estas son las consecuencias de establecer previsiones sancionadoras fuera de su ámbito natural como son los reglamentos disciplinarios. El principio de legalidad y la tipicidad de la infracción y la sanción “sufren” hasta condicionar la aplicación real del reproche.
La sensación central es que este es uno de esos casos y en los que el Código Disciplinario en la mano el reproche disciplinario es, cuando menos, dudoso.
Es cierto que cabe la posibilidad de encuadrar esta conducta en la prevista en el artículo 126 del Código Disciplinario que se refiere al incumplimiento de órdenes, instrucción, acuerdos y obligaciones reglamentaria y que concluye con una multa (602EU), inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos dos encuentros.
4º.- Pero al margen de lo anterior, lo que no cabe duda es que si el reproche existiera – con previsión y repercusión disciplinaria- esto no evita ni paraliza ni la contratación (que se determinará en el ámbito laboral) ni la obtención de licencia por parte del deportista. Estos son actos de organización deportiva que no pueden ser impedido por la incoación del expediente ni por el propio expediente que, eventualmente, incidiría sobre los derechos de la licencia, pero no sobre esta misma.
Pues bien, quedan muchos pasos por dar. El primero, determinar si la clausula abonada es la correcta. Para justificar que no habría que demostrar que el contrato se realiza en otro momento diferente al que las partes indican y que, en ese momento, la clausula es otra. Un problema de prueba y, sobre todo, un problema laboral.
El segundo, sustanciar si club y deportista han incumplido el Reglamento General de la RFEF y, por tanto, si, de conformidad con el 126 del Código Disciplinario deben ser sancionados. Esto parece ser que es lo que quiere establecer el Ordenamiento deportivo al no tipificar expresamente (el Código Disciplinario) el incumplimiento del Reglamento General y, en concreto, de su artículo 143 como un reproche con entidad propia.
Al no tener entidad propia, y al margen de que se intentara la subsunción en tipos genéricos lo que constituye una práctica de dudosa legalidad, lo que parece que ha querido el autor de los preceptos es que nos situemos ante una infracción leve.
Esta opción deja en entredicho evidente la tipificación de esta conducta, de hecho, la convierte en algo carente de efecto intimidatorio alguno.
A partir de aquí, podemos concluir indicando que nos encontramos ante un problema de prueba ciertamente complejo (pero posible), que la prueba llevaría a un tipo infractor genérico que se sitúa en la infracción leve y que, adicionalmente, es independiente de la voluntad o del acuerdo posterior de las partes ya que la potestad disciplinaria es de oficio y no se ve afectada por las decisiones de las partes.
Y para concluir una pregunta ¿tiene algún sentido esto? ¿Se protege la no negociación con una infracción leve?
Si se quiere proteger ¿no sería preciso tipificar con claridad y proporcionalidad la infracción?



























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