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Confirman la condena al presidente del club por un cabezazo al entrenador

Óscar Manteca Lunes, 08 de Julio de 2019
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La Audiencia Provincial de Alicante ha confirmado la sentencia del Juzgado de Instrucción número 5 de Alicante por la que se condenaba por un delito leve de lesiones al presidente del club El Altet por propinarle un cabezazo a un entrenador.

 

La Sección Segunda resuelve lo anterior tras desestimar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, el entrenador, que sostenía que en el primer fallo el juzgador no había tenido en cuenta una serie de partes médicos que acreditarían que los días de baja por las lesiones sufridas eran superiores a los recogidos en la sentencia. 

 

Los hechos probados, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, tuvieron lugar a las 21_30 horas del 6 de junio de 2018 en la zona deportiva de El Tossal, en el transcurso de una reunión en la que el condenado "mostró su desacuerdo con lo que planteaba el denunciante y, de forma sorpresiva se abalanzó sobre el denunciante y le propinó un cabezazo intentando propinarle seguidamente un puñetazo lo que fue evitado por los presentes".

 

Además del interrogatorio de las partes, el informe del médico forense resultó clave para el fallo de Instrucción 5, recurrido por la parte denunciante al sostener que se había incurrido en un "error en la valoración de la prueba", algo que ahora la magistrada Monserrat Navarro García rechaza en su sentencia:

 

"La valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica (...) el juzgador a quo, ha estimado indemnizar el máximo por lo que ninguna tacha puede ponerse a su decisión", dice expresamente un fallo en el que se confirma la sentencia de 1 de agosto de 2018 por la que se condenaba al presidente del citado club ilicitano "como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP , imponiéndole la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros diarios sujeta a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , así como al pago de las costas y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al perjudicado en la cantidad de ciento sesenta euros.

 

La sentencia ha sido dada a conocer este lunes por el Consejo General del Poder Judicial.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

 

"SENTENCIA Nº 48/19


En Alicante, a 5 de febrero de dos mil diecinueve.


La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 1-08-18, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001015/2018, habiendo actuado como parte apelante Apolonio , asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA JOSE JIMENEZ BARBA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL .


I. ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: " ÚNICO.- Queda
probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 6 de junio de 2018 enm el Polideportivo Monte
Tosal de Alicante el denunciante acudió a una reunión de un Comite de Deporte de un torneo deportivo de
futbol siendo el denunciante entrenador de futbol. En la reunión se encontraban, el denunciante, así como
el denunciado, presidente del Club de Futbol del Altet llamado Carlos . En el transcurso de la reunión el
denunciado mostró su desacuerdo con lo que planteaba el denunciante y, de forma sorpresiva se abalanzó
sobre el denunciante y le propinó un cabezazo intentando propinarle seguidamente un puñetazo lo que fue
evitado por los presentes.


Según el Médico Forense, a consecuencia de la agresión sufrida el lesionado fue diagnosticado de
policontusiones y espasmo muscular tardando entre 2 y 4 días en curar sin incapacidad"; HECHOS PROBADOS
que se ACEPTAN.


SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos
como autor criminalmente responsable, de UN DELITO LEVE DE LESIONES , previsto y penado en el art.147.2
CP , imponiéndole la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS diarios sujeta a
responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP , así como al pago de las costas devengadas en el presente
procedimiento.


ASI MISMO, DEBO CONDENAR Y CONDENO EN CONCEPTO DERESPONSABILIDAD CIVIL a que indemnice, al perjudicado en la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS (160 €) "


TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Apolonio se interpuso el presente recurso
alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.


CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la
confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió
a formar el presente Rollo de Apelación nº 000013/2019, en el que se dicta esta resolución.


QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las
formalidades legales.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por la defensa de Apolonio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1
de agosto de 2018 alegando error en la valoración de la prueba, toda vez que no se ha tenido en cuenta por
el juzgador la documental consistente en partes médicos que acreditan que los días de baja por las lesiones
sufridas, son superiores a los recogidos en la sentencia.


El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.


SEGUNDO. En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada
Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha
por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva
facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal
y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en
definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen
en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar
en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado
personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se
practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que
dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce
a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se
desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido
en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse,
en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el
Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales
de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella
ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada".


TERCERO. -En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal y se aportaron partes médicos de
visitas efectuadas por el denunciante a la mutua que no prueban que la baja conseguida sea consecuencia de
las lesiones que le fueron infligidas que según el Asi lo recoge el médico forense en su informe y diagnostica
de 2 a 4 días de curación.primer parte médico consistieron en policontusiones y espasmo muscular.
A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1228/2005 de 24 de octubre , " En efecto los
médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan
funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las
materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts.
497 y ss. LOPJ ).
El juzgador a quo, ha estimado indemnizar el máximo por lo que ninguna tacha puede ponerse a su decisión.


La ponente entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica
por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.


CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240.
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán
declaradas de oficio.

 

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

 

III. PARTE DISPOSITIVA

 

F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Apolonio , contra la sentencia
de fecha 1 de agosto de 2018 dictada por el juzgado de instrucción n.º 5 de Alicante , ratificándola en todos
sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

 


Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para
su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones
de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO
GARCIA"
 

-----------

*Publicado en ALICANTE PLAZA (excepto la sentencia, aportada por IUSPORT).

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