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La aplicación del registro horario de los deportistas profesionales

José Rodríguez José Rodríguez Sábado, 06 de Julio de 2019

[Img #98583]El Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, modificó el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, obligando a las empresas a garantizar el registro diario de la jornada laboral, incluyendo de manera obligatoria el horario del inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

 

Con este fin, mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

 

Ese mismo Real Decreto-ley modificó el artículo 7.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para considerar como una infracción grave el incumplimiento sobre el registro de jornada.

 

Las dudas interpretativas sobre esta normativa provocaron que el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social publicara la “Guía sobre el registro de jornada”, y al tratar sobre el registro en las relaciones laborales de carácter especial, dijo: “Las únicas peculiaridades o excepciones son las siguientes: Relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso. En concreto, queda completamente excepcionada de la aplicación de la norma el personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) ET.”

 

Este comentario provocó que numerosos medios de comunicación publicaran que los deportistas profesionales no estaban sometidos a la obligación del registro de jornada. Sin embargo, lo cierto es que el Real Decreto 1006/1985, que regula las relaciones laborales especiales de los deportistas profesionales, no contiene ningún tipo de peculiaridad respecto a la forma y extensión de la jornada de trabajo que permita entender que no se aplica el registro de jornada a los deportistas profesionales.

 

Concretamente, el artículo 9 del Real Decreto nos dice que la jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma, y su duración será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites legales vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual.

 

El apartado 3 de ese artículo establece que o se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones o actuaciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de tales tiempos.

 

Por su parte, el artículo 10 regula los descansos y vacaciones de los deportistas, previendo un descanso semanal de día y medio, fijado de mutuo acuerdo, sin que pueda coincidir con los días en que haya de realizarse ante el público la prestación laboral y, si no pudiera disfrutarse ininterrumpidamente, por exigencias del club, la parte no disfrutada se trasladará a otro día de semana.

 

Una simple lectura de los artículos 9 y 10 permite comprobar que no tienen regulación específica sobre registro ni presentan ningún tipo de incompatibilidad para aplicar la obligación de registro diario de jornada. En estos casos, el artículo 21 del citado Real Decreto establece que “En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.

 

Hay que recordar que el Preámbulo del Real Decreto 1006/1985 indica que “el objetivo ha sido trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva”, por lo que la obligación del registro horario es de aplicación a los deportistas profesionales, por la aplicación supletoria del Estatuto de los Trabajadores.

 

La “Guía sobre el registro de jornada” dice que “El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 ET. Así, las empresas quedan obligadas al registro diario de jornada también respecto de trabajadores “móviles”, comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa”, por lo que es de aplicación a los deportistas profesionales.

 

En relación con la jornada de los sectores específicos, en el Convenio Colectivo del fútbol profesional se regulan la jornada y el horario de trabajo, limitando la jornada a siete horas diarias e incluyendo en el cómputo de la misma las “reuniones de tipo técnico, informativo, sauna y masaje”, y limitando las concentraciones y desplazamientos de tal manera que “no excedan de las 36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas (incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de comienzo del partido”.

 

Los Convenios Colectivos del fútbol-sala y balonmano tienen una regulación parecida, al limitar la jornada a siete horas diarias y cuarenta semanales, e incluye “la celebración de reuniones técnicas, promocionales del club, informativas o de gimnasio, sauna o masaje”.

 

El Convenio Colectivo del ciclismo dice que la jornada laboral comprende “la prestación efectiva de sus servicios en competición oficial, en entrenamientos, en concentraciones, en preparación física y técnica y en cualquier actividad en que se encuentre bajo las órdenes directas del equipo o del representante designado por éste, incluidas las actividades publicitarias y promocionales del equipo”.

 

El Convenio Colectivo de baloncesto establece un máximo de 75 partidos por temporada, excluyéndose de dicho cómputo los referidos a las competiciones internacionales de clubs.

 

En cuanto a los descansos y vacaciones, los convenios colectivos han adaptado su disfrute a su respectiva modalidad deportiva, por lo que el registro de jornada deberá tener en cuenta estas previsiones.

 

Por lo tanto, siendo de aplicación el registro de jornada a los deportistas profesionales, las partes legitimadas para negociar un convenio o un acuerdo colectivo podrán regular cuantos aspectos relacionados con la organización y documentación del registro horario estimen oportunos y, en defecto de convenio o acuerdo colectivo, corresponderá al club implementar el sistema de registro de jornada, que deberá alcanzar igualmente a la prestación laboral fuera del centro habitual de trabajo.

 

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