F: TelemadridLa jueza de Competición de Segunda División B, Carmen Pérez, en una resolución a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado este miércoles la denuncia presentada por el Recreativo de Huelva sobre una posible alineación indebida de Jeisson Martínez, jugador del Fuenlabrada en la ida de los playoffs de ascenso.
El fundamento principal de dicha desestimación se centra en el artículo 116.2 del Reglamento General de la RFEF, qeu dice lo siguiente:
Artículo 116. Limitaciones.
2. Un futbolista podrá estar inscrito en un solo equipo de un club, sin posibilidad de ser dado de baja y alta por el mismo en el transcurso de la misma temporada, salvo caso de fuerza mayor o disposición reglamentaria. Asimismo, en el trascurso de la temporada, no podrá estar inscrito y alinearse en más de tres distintos.
A tenor de dicho precepto, la Jueza considera "que no ha lugar a la imposición de consecuencias disciplinarias derivadas de la reclamación formulada por el Recreativo de Huelva, procedimiento el archivo del presente expediente".
El conjunto onubense había alegado que Jeisson Martínez había jugado en tres equipos diferentes en una misma temporada, hecho que está prohibido por la normativa FIFA.
No obstante, al tratarse la Segunda B de una competición bajo la normativa española, es de aplicación el artículo 116.2 del Reglamento, según el cual, "los futbolistas, dentro de la misma temporada, podrán obtener licencia y alinearse en otro equipo distinto al de origen, siempre que su contrato se hubiera resuelto o su compromiso cancelado, según sean, respectivamente, profesionales o no. Ello sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 116.2 y de las excepciones sobre simultaneidad establecidas en el presente Reglamento".
Además, en el artículo 116.2, se amplía que "Tal derecho lo será sin limitación alguna cuando el equipo de origen y el nuevo estén adscritos a división distinta o incluso, siendo la misma, a grupos diferentes".
Antes de alinear a Jeisson Martínez, el Fuenlabrada había consultado a los órganos jurídicos de la RFEF sobre la posibilidad de alinear a su delantero recibiendo una respuesta afirmativa por parte de la Federación.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
"JUEZA DE COMPETICIÓN
Expediente nº 566 – 2018/2019
En Las Rozas (Madrid), a 29 de mayo de 2018, la Jueza de Competición
adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 del actual, el Real Club Recreativo de
Huelva, SAD, formuló escrito de reclamación por supuesta alineación indebida
del jugador don Jeisson Martínez Aranibar, del CF Fuenlabrada SAD, en el
partido de ida de la primera eliminatoria de la segunda fase del Campeonato
Nacional de Liga de Segunda División “B”, disputado entre ambos equipos el
día 26 de mayo de 2019.
Segundo.- En fecha 28 del actual, este órgano disciplinario acordó dar
traslado de la denuncia al club reclamado, al objeto de que manifestase lo que
a su derecho pudiera convenir.
Tercero.- En tiempo y forma, el CF Fuenlabrada SAD presentó
escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- De la documentación obrante en el expediente se desprende
que el jugador del CF Fuenlabrada, SAD, D. Jeisson Martínez Aranibar, fue
alineado el pasado 26 de mayo de 2019 en el partido de ida de la primera
eliminatoria de la segunda fase del Campeonato Nacional de Liga de Segunda
División “B”, disputado contra el RC Recreativo de Huelva, SAD. También ha
quedado acreditado que el CF Fuenlabrada SAD, es, junto con el CF Rayo
Majadahonda y el Real Murcia CF, SAD, el tercer club en el que el citado
jugador ha sido inscrito y alineado durante la presente temporada.
Segundo.- De acuerdo con el artículo 1, apartados primero y segundo
del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, resulta
de aplicación en este caso, a los efectos de determinar si la alineación en el
partido celebrado el 26 de mayo fue indebida, lo dispuesto en el artículo 116.2
del Reglamento General de la RFEF. De acuerdo con el mismo, “un futbolista
podrá estar inscrito en un solo equipo de un club, sin posibilidad de ser dado de
baja y alta por el mismo en el transcurso de la misma temporada, salvo caso de
fuerza mayor o disposición reglamentaria. Asimismo, en el trascurso de la
temporada, no podrá estar inscrito y alinearse en más de tres distintos”.
Tercero.- Esta Jueza Única de Competición entiende, en consecuencia,
que no estamos en este caso ante un supuesto de alineación indebida,
tipificado en el artículo 76.1 del Código Disciplinario federativo. Dicho artículo,
tal y como el Comité de Competición de esta federación recordase en su
resolución de 22 de mayo de 2014 (dictada en el expediente núm. 426-
2013/2014), considera como elemento del tipo infractor de alineación indebida
el hecho de “no reunir [el jugador] los requisitos reglamentarios para poder
participar en el partido” a los que se refiere el artículo 224.1.a) del Reglamento
General de la RFEF.
Cuarto.- Tanto en el caso que en ese momento resolvió el Comité de
Competición, como en el que es objeto del presente expediente, el jugador se
halla, de acuerdo con el mencionado artículo 116.2 del Reglamento general,
reglamentariamente inscrito y, además, en posesión de una licencia en vigor
con el CF Fuenlabrada, SAD. En relación con esto último, procede recordar
aquí la doctrina reiterada tanto por los órganos disciplinarios de esta
Federación, como por el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva y el
actual Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) acerca de la eficacia
habilitante de las licencias. Así, en la resolución del TAD de 4 de abril de 2014
(expediente 47/2014), se afirma la mencionada “eficacia habilitante de los actos
adoptados por los órganos federativos encargados del otorgamiento de las
licencias, respecto de la actuación de los clubes y deportistas que obren al
amparo de lo dispuesto en aquellos, siempre y cuando, obviamente [y es este
el caso], esos clubes y deportistas no hayan actuado con dolo, fraude o mala fe
en el proceso de adopción de los mencionados actos federativos, o bien en el
aprovechamiento o en la utilización a su favor de los efectos de la licencia”.
Quinto.- Debe tenerse en cuenta, por tanto, tal y como el Comité de
Apelación de esta RFEF afirmó en su resolución de 5 de junio de 2014, dictada
en el marco del citado expediente núm. 426-2013/2014, resolviendo el recurso
de apelación presentado contra la resolución del Comité de Competición que
se cita en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución, que el artículo
116 del Reglamento General federativo “solo impone dos límites a la libre
actuación de los jugadores: a) sólo podrán estar inscritos, en cada momento
dado en un club; b) En el transcurso de la temporada no podrán estar inscritos
y alinearse en más de tres distintos”. Es un hecho indiscutido que el jugador
cuya alineación se denuncia por indebida no ha vulnerado ninguno de esos
límites. No procede, por tanto, la declaración de la alineación indebida invocada
por el denunciante.
En virtud de cuanto antecede, la Jueza de Competición,
ACUERDA:
Que no ha lugar a la imposición de consecuencias disciplinarias
derivadas de la reclamación formulada por el Real Club Recreativo de Huelva,
SAD, procediendo el archivo del presente expediente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de
Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que
se reciba la notificación.
La Jueza de Competición"



























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