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Amaños de partidos: justicia material versus justicia formal

Francisco Rubio Sánchez Miércoles, 29 de Mayo de 2019

La Exposición de Motivos de la Ley del Deporte ya puso de manifiesto que el espectáculo deportivo es un fenómeno de masas, cada vez más profesionalizado y mercantilizado, y por tanto, dentro de sus pretensiones se encuentra la de regular, además, estos aspectos del mismo. Y de esa forma ha de entenderse su injerencia en la regulación y sanción de determinadas conductas que afectan a estas facetas y características del deporte, y que indudablemente no pueden obviarse por los órganos encargados de ejercer la disciplina deportiva, como sucede con los supuestos de amaños de partidos.

 

Las Federaciones Deportivas ostentan el ejercicio de la potestad disciplinaria, conforme al artículo 33 de la Ley del Deporte, si bien dicha potestad no es exclusiva de las mismas, ya que corresponde igualmente a los jueces y árbitros, los clubes deportivos, las ligas profesionales y al Tribunal Administrativo del Deporte (artículo 74 de la Ley del Deporte). A su vez, esta norma prevé en su artículo 83 la posibilidad de que determinados hechos puedan constituir ilícito penal, y por tanto, deban ser puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal por el órgano disciplinario  correspondiente, que además acordará la suspensión del expediente sancionador, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga resolución judicial. Previsión esta del todo actualizada en el artículo 33 de la LO 3/2013 de 20 de junio, de Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que además no deja duda de la intención del legislador en caso de posible concurrencia de sanciones.


 

A raíz de las denuncias que la Liga Nacional de Fútbol Profesional ha venido formulando en la últimas temporadas, el Comité de Competición de la RFEF acordaba sin dilación la apertura de expediente extraordinarios, designación de Instructor y, al considerar que los hechos objeto de denuncia pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el apartado 4 del artículo 286 bis del Código Penal, procedía a la puesta en conocimiento, con traslado de la denuncia y documentación anexa a la misma, al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Código Disciplinario de la RFEF, concordante con los artículos 83.1 de la Ley del Deporte y 34.1 del Reglamento de Disciplina Deportiva.

 

En este orden de cosas y pese a su imprecisa o confusa redacción, no puede pasarse por alto la literalidad de los artículos 83.2 de la Ley del Deporte, 34.2 del Reglamento de Disciplina Deportiva y 5.2 del Código Disciplinario RFEF que, de manera prácticamente coincidente, disponen que en los supuestos de que se tenga conocimiento de hechos que pudieran ser presuntamente constitutivos de ilícito penal “los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancia concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial”.

 

Por lo tanto, nos encontramos con una expresión imperativa (“acordarán”) que viene matizada por la expresión “según las circunstancias concurrentes” que, precisamente, constituyen el epicentro de la diatriba que doctrinalmente se ha venido suscitando, pero que a nuestro juicio viene a corroborar la necesidad de suspensión de los expediente extraordinarios que prudentemente venían proponiendo los instructores de los mismo, toda vez que, como sucintamente se expondrá más adelante, concurren circunstancias para suspender y no para continuar la instrucción de aquellos, como pudiera desprenderse de una interpretación excepcional y entendemos que infundada de dicha expresión, todo sea dicho, desafortunada en la redacción de los clónicos preceptos reiteradamente citados. A los referidos preceptos debemos añadir la vis atractiva de la jurisdicción penal y su prevalencia frente a otros órganos y jurisdicciones, plasmada en el artículo 10.2 de la LOPJ, atribuyendo de forma prioritaria a los órganos jurisdiccionales penales el enjuiciamiento de hechos que aparezcan prima facie como delitos o faltas.

 

Cuando, tras las correspondientes diligencias policiales y consiguiente denuncia o puesta en conocimiento de los hechos, se procede a la meritada incoación de actuaciones en sede federativa, se viene desarrollando la fase inicial de investigación policial o judicial de los hechos en cuestión, lo que indudablemente  exige prudencia en la calificación de los mismos. No debemos olvidar que los expedientes disciplinarios deportivos, con todas sus especialidades, no dejan de ser un reflejo del Derecho administrativo sancionador, debiendo, por tanto, respetar los principios que amparan el mismo, entre los que se encuentran los de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción, no concurrencia de sanciones, y presunción de inocencia. Las normas generales y específicas reguladoras de procedimientos sancionadores vienen siendo interpretadas por una amplísima doctrina jurisprudencial que, cuando nos encontramos ante una identidad de hechos sometidos al conocimiento y resolución de órganos administrativos y judiciales, concluye de manera unánime en instar a las administraciones a abstenerse de actuar “mientras no lo hayan hecho los órganos jurisdiccionales” (STS de 12 de marzo de 1999), sobre la base de que “la autoridad administrativa competente para emitir la resolución definitiva del expediente debe suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial definitiva” (STS de 19 de mayo de 2003).

 

Llegados a este punto, no pueden obviarse las peculiaridades del Derecho deportivo y, más concretamente, de la organización y desarrollo de la competición en la que vienen participando los sujetos investigados penalmente. Tampoco obviamos que el apartado 3 del meritado artículo 83 de la Ley del Deporte y demás preceptos concordantes no descartan la posibilidad (evidentemente, excepcional, justificada y, en su caso, debidamente motivada) de acordar medidas cautelares aun “en el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento”, circunstancia que, con las debidas cautelas y garantías, queda latente por si fuera preciso adoptar alguna medida mediante “providencia notificada a todas las partes interesadas” a las que igualmente alude de manera literal el citado artículo, el Reglamento de Disciplina Deportiva y el Código Disciplinario de la RFEF.

 

Al día de hoy y sobre la incierta base de las noticias que vienen difundiendo medios de comunicación y redes sociales con relación a las detenciones y puesta a disposición judicial de jugadores, directivos y otros sujetos del entorno deportivo, entendemos que ha de ser en sede judicial donde, con todas las garantías y medios adecuados, se investiguen por ahora los hechos cuyas pesquisas policiales parecen no haber concluido. Y ello es así en nuestra opinión porque la anteriormente citada STS de 19 de mayo de 2003 señala igualmente que “al mediar unos mismos hechos, hasta que no se declaren probados en vía penal, la actuación administrativa no podrá pronunciarse sobre el particular”, entre otras razones, “…para evitar que fuera del procedimiento penal puedan producirse actuaciones administrativas susceptibles de interferir o dificultar la finalidad del proceso penal”. Porque es en dicha sede judicial donde prima facie debe llevarse a cabo una profunda y compleja  investigación que, en el hipotético supuesto de continuar con la tramitación de expedientes en el ámbito deportivo, solo podrían irse practicando en sede federativa mínimas actuaciones (con escasos medios y, por ende, escasas expectativas de los frutos de investigación con las debidas garantías procesales y materiales) tan repetitivas y superfluas como, en definitiva, improcedentes, cuando no precipitadas e, incluso, incongruentes con el eventual resultado final del proceso penal.

 

No solo deben valorarse los escasos medios de investigación y expectativas de los frutos de la misma por parte de los instructores de los expedientes disciplinarios deportivos (que no pueden hacer registros, intervenir teléfonos ni, en fin, practicar otras muchas diligencias probatorias), sino que ello debe contextualizarse igualmente en otras coordenadas como son los plazos breves de instrucción y resolución y, en fin, tratar de evitar la prescripción de las presuntas infracciones cometidas. A nadie se le escapan las razones por las que la disciplina deportiva tiene esas especiales características, motivadas fundamentalmente por la necesidad de resolver con celeridad las cuestiones que con mayor frecuencia se someten al conocimiento de los órganos competentes en la materia, por cuanto que debe procurarse en la medida de lo posible el desarrollo normal de la competición, sometida a peculiares avatares, influencia y dependencia del factor tiempo. Pero esa celeridad, que casa bien con la mayor parte de las infracciones tipificadas en el Código Disciplinario de la RFEF, no permite la instrucción y adopción de resoluciones disciplinarias en tan sumarísimo cauce procesal cuando se trata de hechos de la complejidad y dificultad probatoria objetiva, subjetiva y territorial como los que venimos comentando.

 

En los casos de amaños de partidos es habitual encontramos, aun cuando sea de manera meramente indiciaria, ante una presunción de comportamientos delictivos, cuya innegable gravedad y trascendencia, de resultar acreditados, es lo que aconseja, en primer lugar, individualizar la concreta participación y responsabilidad de personas físicas o jurídicas que pudieran estar involucradas, algunas de las cuales pudieran no estar bajo el ámbito competencial subjetivo, objetivo, funcional o territorial del Comité de Competición de la RFEF. De ahí que el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva haya llegado a advertir en alguna ocasión que sea “necesaria la fijación de los hechos en la esfera penal, porque puede afectar la fijación de los hechos en la vía administrativa” (Resolución del CEDD de 27 de septiembre de 2003), argumentos que guardan plena coherencia con lo dispuesto con carácter general en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 7.3 del Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, cuando se refieren a la vinculación a los órganos administrativos de los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme (en este sentido, entre otras muchas, STS de 1 de julio de 2010, STSJ de Cataluña, de 19 de abril de 1995 y STSJ de Murcia de 24 de febrero de 2012).

 

Por lo tanto, razones de seguridad jurídica, economía procesal y eficacia probatoria aconsejan, por no decir que exigen, la suspensión de los expedientes disciplinarios en sede federativa en tanto en cuanto la justicia ordinaria investigue y, en su caso, resuelva lo que, a la luz del resultado que arrojen las numerosas y variadas pruebas que se vayan practicando, con los medios humanos y materiales a su disposición y con las debidas garantías procesales. A mayor abundamiento, la continuación de los expedientes disciplinarios federativos podrían constituir una eventual vulneración del principio non bis in ídem, si tenemos en cuenta lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y el derecho sancionador, así como la reiterada doctrina jurisprudencial que se ha venido pronunciando al respecto tanto con carácter general (STC 2/2003 y STS de 19 de mayo de 2003), de 16 de enero), como específicamente en el ámbito deportivo (STS de 23 de noviembre de 2006). De tales normas y jurisprudencia se desprende la atribución prioritaria a los órganos jurisdiccionales penales del enjuiciamiento de hechos que aparezcan apriorísticamente como delitos o faltas, como acontece en los recientes supuestos de presuntos amaños. Con ello se evita el indeseable pronunciamiento de signo contrario en caso de permitir la prosecución paralela o simultanea de dos procedimientos –penal y administrativo sancionador- atribuidos a autoridades de diverso orden (STC 177/1999), tesis que sostenía el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva, entre otras, en su Resolución de 30 de septiembre de 2011 cuando alude a la “preferencia de la autoridad penal sobre la Administración” y la “imposibilidad de que los órganos administrativos tramiten y resuelvan procedimientos sancionadores sobre unos mismos hechos mientras la autoridad judicial penal en los casos en los que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta… no se haya pronunciado sobre ellos” Esta paradigmática Resolución a los efectos que nos ocupan, concluye que “…lo que en rigor procede… es que el Comité…, una vez que ha comprobado la existencia de indicios racionales de infracción, acuerde la incoación del oportuno expediente sancionador a fin de depurar las responsabilidades disciplinarias a que eventualmente hubiera lugar sin perjuicio de que, si así lo estima justificado… ordene la suspensión hasta en tanto se produzca el pronunciamiento del órgano judicial”.

 

Hasta el día de hoy, nos encontramos con meros indicios abocados con toda probabilidad a no poder abarcar en los estrechos  márgenes temporales y exiguos medios de investigación una resolución disciplinaria deportiva en uno u otro sentido, que, no solo aconsejan o exigen la suspensión, sino que, visto desde otro ángulo, aconsejan o exigen reservar mayor plazo posible para una eventual instrucción sobre los cimientos del resultado que vaya arrojando el procedimiento penal. En este sentido, es precisamente la gravedad y complejidad de los hechos y circunstancias objeto de intervención policial lo que vuelve a aconsejar, por no decir, exigir, que sea la justicia ordinaria la única que por ahora investigue los hechos, quedando en suspenso la instrucción del expediente disciplinario que pudiera incoarse en sede federativa.

 

Es innegable la trascendencia mediática y social, especialmente dentro de la comunidad deportiva, de los hechos denunciados, que pueden poner en tela de juicio la limpieza de la competición. La posible alarma que pueda causarse en el ámbito deportivo y social podrá venir provocada no sólo por los hechos en sí, sino por el tratamiento que a los mismos se dé por los distintos órganos competentes, que deberán mantener en todo caso unidad de criterio y actuación, necesaria para garantizar el buen fin de las investigaciones y en consecuencia de las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se lleven a cabo. Ello aconseja igualmente la intervención exclusiva por ahora de la justicia ordinaria para investigar con suficientes medios y las debidas garantías presuntas acciones, maquinaciones, modus operandi o hechos que pudieran guardar relación con la trama de amaños, algunos de ellos presuntamente cometidos fuera de nuestras fronteras y/o por personas que no se encuentran bajo el ámbito subjetivo de la disciplina deportiva.

En definitiva, entendemos que la suspensión del procedimiento disciplinario que pudiera incoarse en sede federativa, lejos de considerarse como una actitud pasiva, constituye un deber legal, amén de resultar prudente, conveniente y necesario en el estado actual de los hechos. Lamentablemente, no siempre van por el mismo camino ni al mismo ritmo la justicia formal (ineludiblemente garantista en un Estado de Derecho, donde la presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que se contemplan en la Constitución) y la justicia material que, durante el amplísimo período de tiempo que suele mediar hasta que se dicte una sentencia firme, produce una cierta sensación de impotencia e impunidad en el ámbito de la disciplina deportiva. Dura lex, sed lex…


 

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