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Apelación mantiene los 8 partidos a Diego Costa

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Viernes, 12 de Abril de 2019
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El Comité de Apelación ha ratificado este viernes la sanción que le puso a Diego Costa el Comité de Competición este jueves.

 

El órgano de segunda instancia de la RFEF indica que "no se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad invocada, pues no se considera que la falta de traslado de la ratificación del árbitro haya producido indefensión, ni desde el punto de vista material, ni desde el formal".

 

El Comité añade que "no puede apreciarse un error material manifiesto de la decisión arbitral. Tras realizar el examen de la prueba videográfica, este Comité de Apelación comparte la valoración realizada por el Comité de Competición en su resolución de 11 de abril de 2019. Así, respecto de las manifestaciones verbales sancionadas, las imágenes no aportan indicio alguno de su inexistencia o de que su contenido difiera del reflejado en el acta arbitral".

 

Ahora el conjunto rojiblanco dispone de 15 días hábiles para recurrir si lo considera oportuno ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Expediente nº 491 - 2018/2019

 

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver el recurso interpuesto por el CLUB ATLÉTICO DE MADRID, SAD, contra la resolución del Comité de Competición de la RFEF de fecha 11 de abril de 2019 en relación con las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 6 de abril de 2019 entre el FC Barcelona y el Club Atlético de Madrid, SAO, adopta la siguiente RESOLUCIÓN

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 1. Jugadores (incidencias visitante), bajo el epígrafe B. Expulsiones, literalmente transcrito, dice: Club Atlético de Madrid SAD: En el minuto 28, el jugador (19) Diego Da Silva Costa fue expulsado por el siguiente motivo: Dirigirse a mí, a viva voz, en los siguientes términos: "¡Me cago en tu puta madre!, ¡me cago en tu puta madre!". Asimismo, en el apartado 1.C., Otras incidencias, consta lo siguiente: "Equipo: Club Atlético de Madrid SAO. Jugador: Diego Da Silva Costa. Otras incidencias: Una vez expulsado, aún en el terreno de juego, me agarró en sendas ocasiones por el brazo con el objeto de impedir que no mostrara las amonestaciones a sendos compañeros dorsales 24 y 2, respectivamente".

 

Segundo.- En tiempo y forma la representación del Club Atlético de Madrid, SAD, formuló escrito de alegaciones, aportando pruebas videográficas.

 

Tercero.- Vistas las alegaciones del Club, el Comité de Competición de la RFEF, en fecha 10 de abril de 2019, acordó requerir al colegiado del encuentro para que aclarase o precisase lo que considerase oportuno respecto de la expresión que motivó la expulsión del jugador don Diego Da Silva Costa. El 11 de abril tuvo entrada en la RFEF la respuesta del colegiado.

 

Cuarto,- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, así como la citada respuesta del colegiado, el Comité de Competición, en resolución de fecha 11 de abril de 2019, adoptó el acuerdo de: 1°) Suspender durante CUATRO PARTIDOS al jugador del Club Atlético de Madrid, D. DIEGO DA SILVA COSTA, por infracción del artículo 94 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 1.400 € al club y de 3.005 € al futbolista (artículo 52). 2°) Imponer al citado jugador, D. DIEGO DA SILVA COSTA, sanción de suspensión durante CUATRO PARTIDOS, por infracción del artículo 96 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 1.400 € al club y de 3.005 € al futbolista (artículo 52).

 

Quinto.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por el Club Atlético de Madrid, SAD.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.- Alega el Club recurrente, de forma exclusiva y como única alegación, la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo del sector público. El citado artículo 47 declara la nulidad de los actos administrativos dictados habiéndose prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El Tribunal Supremo, en Sentencias como la de su Sala de lo contenciosoadministrativo, de 23 febrero 2016, analiza cuándo ha de considerarse que un acto se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Esta Sentencia señala: “Ha de recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos son tasadas, tienen carácter excepcional y han de interpretarse de forma estricta [véase por todas la sentencia de 8 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5051) (casación 6169/2008, FJ 8º)]. En concreto, la del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) [hoy, artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (RCL 2015, 1477) , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre)], precepto al que el recurrente se refiere sin citarlo, tiene únicamente lugar cuando se produce una clara, manifiesta y ostensible preterición del procedimiento debido [ sentencia de 9 de junio de 2011 (RJ 2011, 5165) (casación 5481/2008, FJ 5º)], escenario que no es el del caso que nos ocupa, en el que la liquidación que el Tribunal EconómicoAdministrativo Central anuló fue el resultado de un procedimiento de inspección desarrollado con todos sus componentes formales, salvo el que ha determinado la anulación de la liquidación. Es verdad que, con arreglo a nuestra jurisprudencia [véase, por todas, la sentencia de 26 de julio de 2005 (RJ 2005, 8781) (casación 5046/2000, FJ 6º)], quedan asimilados a la omisión que contemplan los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992 y 217.1.e) de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) los casos en que se sigue un procedimiento distinto del establecido, así como aquellos otros en los que, tramitándose dicho procedimiento, se soslayan trámites esenciales o fundamentales del mismo [ sentencia de 21 de enero de 2011 (RJ 2011, 335) (casación 4107/2006, FJ 9º)], pero ni una ni otra de tales situaciones es, como ha quedado dicho, la del supuesto que nos ocupa.” De acuerdo con esta doctrina, es necesario que no se haya seguido en absoluto el procedimiento legalmente establecido, bien porque no se haya seguido procedimiento alguno, bien porque el procedimiento seguido sea otro diferente del legalmente previsto; también podría apreciarse nulidad de pleno derecho en los casos en los que se haya omitido algún trámite esencial, de forma que se haya producido indefensión para el sancionado. Partiendo de estas consideraciones, se analizará la alegación invocada. Como resulta de los antecedentes de hecho recogidos en el presente escrito, la imposición de las sanciones ha seguido el procedimiento establecido en el Código Disciplinario, lo que en realidad no se discute por el club, que basa su argumentación en haberse omitido un trámite que se considera esencial, como es habérsele dado traslado del escrito de ratificación del árbitro, solicitada por el Comité de Competición. Hemos de analizar, por tanto, si la falta de traslado de esa ratificación del árbitro puede considerarse que supone que se ha prescindido de un trámite esencial del procedimiento, habiéndose producido indefensión. Ya se adelanta que, a juicio de este Comité de Apelación, no se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad invocada, pues no se considera que la falta de traslado de la ratificación del árbitro haya producido indefensión, ni desde el punto de vista material, ni desde el formal. Desde un punto de vista material, ha de señalarse que la prueba adicional solicitada al colegiado no ha supuesto novedad alguna, ya que no contiene sino la ratificación de lo que ya se recogía en el acta, sin añadir elemento adicional alguno. A ello ha de añadirse que, aun cuando se prescindiera de y no se tomara en cuenta la referida ratificación, el resultado de la valoración de la prueba, que se realizará más adelante, no sería otro diferente al que resultaría de su toma en consideración. Por otro lado, desde un punto de vista formal, la eventual ausencia de defensa frente a la ratificación del colegiado, por no haber tenido acceso a ella, queda subsanada por la interposición del presente recurso de apelación, en el que ha podido realizar las alegaciones relativas a la ratificación realizada por el colegiado. Incluso, en el caso de que el colegiado hubiese hecho alegación fáctica novedosa alguna –lo que no ha ocurrido- habría podido aportar pruebas adicionales en esta instancia, pues se entendería que no pudo aportarlas en la primera instancia. Debe desestimarse, por tanto, la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de las sanciones impugnadas.

 

Segundo.- Lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso de apelación presentado, pues no hace referencia, ni por remisión, a la improcedencia de las sanciones impuestas por las razones recogidas en su escrito de alegaciones ante el Comité de Competición. No obstante, dado que en el suplico se solicita que, en todo caso se revoquen las sanciones, se analizará si, como sostenía en sus primeras alegaciones el club recurrente, ha concurrido un error material manifiesto en el acta arbitral. Tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b)). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). La función de supervisión correspondiente a los órganos disciplinarios federativos incluye la posibilidad de adoptar acuerdos que invaliden las decisiones tomadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales, pero exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto. El órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto. En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. Por tanto, resulta esencial para el correcto ejercicio de la función de este Comité de Apelación, el visionado y valoración de la prueba videográfica aportada por el Club a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En este caso, a juicio de este Comité de Apelación no puede apreciarse un error material manifiesto de la decisión arbitral. Tras realizar el examen de la  prueba videográfica, este Comité de Apelación comparte la valoración realizada por el Comité de Competición en su resolución de 11 de abril de 2019. Así, respecto de las manifestaciones verbales sancionadas, las imágenes no aportan indicio alguno de su inexistencia o de que su contenido difiera del reflejado en el acta arbitral. Por lo que se refiere a la sanción por agarrar al árbitro en sendas ocasiones por el brazo con el objeto de impedir que no mostrara las amonestaciones a sendos compañeros dorsales 24 y 2, respectivamente, las imágenes no son incompatibles con la redacción de los hechos contenidas en el acta arbitral, como resulta de su visionado, en el que se aprecia cómo el jugador sancionado agarra del brazo al árbitro, sin que sea palmario que no lo hiciera con el ánimo de impedir que mostrara las amonestaciones a sus compañeros.

 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Club Atlético de Madrid, SAD, confirmando el acuerdo impugnado que se contiene en la Resolución del Comité de Competición de la RFEF de fecha 11 de abril de 2019.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a 12 de abril de 2019 

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