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La letra pequeña de la resolución del TAD sobre el fondo del caso Chumi

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Sábado, 23 de Marzo de 2019

Este sábado dimos cuenta de las dos resoluciones dictadas por el TAD este mes de marzo sobre el caso Chumi.

 

Una primera, el 8 de marzo, sobre el fondo del asunto, y la de ayer día 22, en la que rechaza la cautelar pedida por el Barça.

 

Pues bien, merece la pena detenernos en la primera porque supone un interesante giro en la doctrina del alto tribunal en una cuestión tan importante como la alineación indebida.

 

En esta resolución del 8 de marzo, el TAD estima parcialmente el recurso del Levante y ordena a la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol a que incoe otro expediente, cosa que ya había hecho, y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relación a la alineación del jugador del F.C. Barcelona D. Juan Brandáriz Movilla en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey.

 

No obstante, hay un matiz. El Comité de Competición había abierto expediente extraordinario por presunto quebrantamiento de sanción. Ahora ha abierto otro más, a instancia del TAD, si bien podrían acumularse, para determinar si efectivamente se cometió la infracción de alineación indebida.

 

Es decir, a raíz de esos expedientes podrían salir sanciones tanto para el jugador como para el Barcelona, si bien queda descartada la pérdida del partido y eliminación del club catalán de la Copa, pues el plazo para esto ya precluyó.

 

Estos son los principales argumentos del TAD en su resolución del 8 de marzo:

 

"Formula el recurrente tres alegaciones o motivos de impugnación de las resoluciones de la Jueza de Competición y del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, cuales son (1) la nulidad del aparatado 4 del artículo 26 del Código Disciplinario por vulnerar normas de rango superior, (2) la existencia de un quebrantamiento de sanción por parte del jugador D. Juan Brandáriz Movilla, y (3) la existencia de una alineación indebida por parte del referido futbolista.

 

Pues bien, como ya adelantara este Tribunal en la resolución de fecha 23 de enero de 2019 denegando la medida cautelar solicitada en este mimo expediente por parte del Levante Unión Deportiva, S.A.D., “…el presente recurso (…) lo es frente al archivo de la reclamación formulada por aquél por una supuesta alineación indebida, sin que se haya por tanto entrado en ningún momento a analizar y resolver sobre la concurrencia o no de esa presunta infracción del Código Disciplinario de la RFEF, por lo que en el presente recurso tan solo se podrá resolver sobre la adecuación a derecho o no de aquél archivo acordado por la Jueza de Competición. De tal suerte que una eventual estimación del recurso tendría un efecto devolutivo a la Jueza de Competición para que entrara a analizar y resolver sobre la reclamación que hubiera debido en su caso admitirse a trámite, resolución esta frente a la que podría formularse recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF, y frente a esta a su vez recurso ante este Tribunal”.

 

"Por tanto, la cuestión objeto de resolución por este Tribunal lo será la extemporaneidad o no de la reclamación formulada por el Levante, U.D., S.A.D., o, para ser más precisos, los efectos que derivan de la presentación de la reclamación fuera del plazo establecido en el artículo 26 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, por cuanto que no hay duda alguna, y es un hecho no controvertido, que la reclamación se presentó una vez transcurrido el plazo establecido en los apartados 3 y 4 del referido artículo 26".

 

"Tal y como se plantea por las partes, y se establece en las resoluciones de la Jueza de Competición y del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, la resolución de la presente controversia ha de estar ineludiblemente ligada a la correcta ponderación de los básicos principios de legalidad, tipicidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y pro competitione que deben regir en todo caso en la aplicación del derecho deportivo sancionador, en cuanto que rama específica del derecho administrativo sancionador, siendo por ello de aplicación siempre los principios de éste, con la especialidad de tener que procurar en todo caso asegurar el normal desarrollo de la competición, lo que dota de especial agilidad y celeridad al procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de las reglas del juego o de la competición. Principios todos ellos que aparecen recogidos, entre otros, en los artículos 73, 75 y 82.1.c)de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los artículos 4, 8, 12 y 36 del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, y en el artículo 7 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol".

 

"Con independencia del análisis de si concurre o no la alineación indebida denunciada por el Levante, U.D., S.A.D., cuestión esta que ya hemos indicado que no corresponde en este momento, lo cierto es que tal hecho podría ser constitutivo de una infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14.j) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y 76 del Código Disciplinario; y en cuanto que tal, esta infracción estaría sometida al plazo de prescripción de tres años, según determinan los artículos 80.1 de la Ley del Deporte, 29.1 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y 9.1 del Código Disciplinario".

 

"En este contexto, y bajo estas premisas, deben analizarse y determinarse las consecuencias de la presentación de la reclamación por alineación indebida fuera del plazo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 26 del Código Disciplinario".

 

            "Y es que el controvertido artículo 26 del Código Disciplinario no puede entenderse como un nuevo plazo de prescripción que contravenga y acorte extraordinariamente el recogido en toda la normativa antes indicada, ni como un plazo preclusivo para la incoación del correspondiente expediente sancionador por la posible comisión de una infracción muy grave, estando aquél precepto incardinado en el Capítulo Quinto del Código Disciplinario, referido al procedimiento disciplinario, y estando encabezado bajo la rúbrica de “trámite de audiencia”, que es precisamente lo que regula, el plazo y forma en que se ha de realizar el citado trámite de audiencia a los interesados para que puedan ejercitar su derecho a formular alegaciones sobre la posible concurrencia de infracciones durante el curso del juego, así como las posibles consecuencias de su no realización en plazo. Debido a la importancia de lo expuesto en los apartados 3 y 4 de dicho artículo, consideramos pertinente la transcripción literal de lo expuesto en los mismos:"

 

"Artículo  26. Trámite de audiencia.

 

            (…)

 

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas.

 

La RFEF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de la misma, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia.

 

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

 

            (…)"

 

"Es este último apartado cuarto precisamente el que muestra una clara vocación integradora de los principios de legalidad y seguridad jurídica, propios del derecho administrativo sancionador, y pro competitione, propio del derecho deportivo, sobre todo en materia disciplinaria, desde el momento en que en el mismo se regulan los efectos de la presentación de reclamaciones por alineaciones indebidas fuera del plazo establecido en el apartado tercero, determinando que en tal caso se entenderá convalidado el resultado del partido".

 

"No puede entenderse de otro modo, a juicio de este Tribunal, la dicción del mencionado apartado, cuando establece que “…en idéntico término (en este caso, las 14 horas del día siguiente hábil al de la celebración del partido, puesto que no se disputó en fin de semana) precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas (las alineaciones indebidas), quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas (las reclamaciones) no se hubieran presentado dentro del referido plazo”. Es decir, permite, sin entender en ningún caso prescrita la infracción ni caducada la acción, la presentación fuera de tan perentorio plazo las reclamaciones por alineaciones indebidas, si bien transcurrido este plazo habrá quedado convalidado el resultado del partido, sin que este pueda por tanto modificarse a través de la posible sanción, ello por supuesto con la única finalidad de respetar el plazo de prescripción de la infracción y permitir asegurar el normal desarrollo de la competición".

 

"En este punto, aún refiriéndose a un supuesto de reclamación por alineación indebida ocurrido en un partido de baloncesto, y siendo muy semejante, pero no idéntica, la regulación federativa en ambos deportes, hemos de destacar la Sentencia nº 11/2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en el Recurso nº 21/2014 (IdCendoj: 28079230062015100270), cuyos razonamientos jurídicos resultan también de aplicación en el ámbito del fútbol, aún cuando en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol se introduce ese apartado 4 en el artículo 26, que no existe en el artículo 78 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto. En relación con el referido plazo establece la aludida Sentencia (el paréntesis es nuestro) que “…no es un plazo que deba interpretarse como de ejercicio de la acción sancionadora por parte de la Administración pues entonces ese plazo sería contradictorio e incompatible con los plazos de prescripción previstos en la misma normativa y que para las infracciones muy graves, como es la alineación irregular, es de tres años. Tampoco es un plazo de caducidad pues este solo se produce una vez iniciado un procedimiento administrativo. Ni tampoco es un plazo de preclusión de inicio de procedimiento. Estamos por tanto ante un plazo perentorio que lo único que significa es que en el plazo de 48 horas deben remitirse al Comité Nacional de Competición (en este caso, a la Jueza de Competición) las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros para que el Comité (en este caso, la Jueza de Competición) a la vista de esas incidencias resuelva lo que entienda oportuno. Plazo de 48 horas que también afecta a la presentación de las reclamaciones y alegaciones que en su caso puedan efectuar los interesados sobre las incidencias o anomalías reflejadas en las actas de los encuentros o en los informes complementarios de los árbitros. Pero ello no significa ni se impide que superado ese plazo de 48 horas puedan efectuarse reclamaciones, denuncias o quejas derivadas de irregularidades de los encuentros celebrados que no se han recogido como incidencias en las actas de los encuentros como es la alineación indebida de jugadores”.

 

"En relación con la especialidad del derecho deportivo, sigue diciendo dicha Sentencia, “…esta Sección no desconoce que las infracciones de las reglas del juego y de una competición deportiva exigen una respuesta rápida para no entorpecer el desarrollo de la competición. No obstante, esa rapidez en relación con el plazo de 48 horas que se discute no puede contradecir las reglas generales del procedimiento sancionador y, entre ellas, los plazos de prescripción de las infracciones que superan siempre el plazo de las 48 horas”. Exigencia esta además que aparece recogida en el artículo 33.1.b) del Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, que determina que las normas procedimentales deben conjugar la actuación perentoria de los órganos disciplinarios con el trámite de audiencia y el derecho a la reclamación de los interesados".

 

"Por ello, entendemos que la interpretación adecuada del artículo 26 del Código Disciplinario es que el plazo controvertido no es un plazo preclusivo para la incoación del procedimiento disciplinario, sino que es un plazo que vincula a los interesados, que en relación con esas incidencias deben presentar reclamaciones, alegaciones o pruebas en dicho plazo. Y la consecuencia de que transcurra dicho plazo no es que ya no se pueda investigar ni incoar ningún procedimiento sancionador sino que, tal como se recoge en el apartado 4 del citado artículo 26, quedará convalidado el resultado del partido, no pudiendo sancionar deportivamente al infractor en cuanto a la pérdida del encuentro o la eliminatoria, en caso de concurrir la conducta denunciada, si bien sí podrán imponérsele las sanciones económicas recogidas en el artículo 76.2 del Código Disciplinario, y podrá tener su trascendencia la sanción a efectos de reincidencia como circunstancia agravante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto sobre Disciplina Deportivo, para el supuesto de que se produjera una posterior infracción. En consecuencia, más allá del concreto supuesto al que afecta el citado plazo, este no es ni de prescripción ni preclusivo del inicio del procedimiento, y más aún teniendo en cuenta que incluso, una vez apreciado estos hechos por la Administración, puede de oficio ordenar la incoación del procedimiento sancionador, tal y como permiten los artículos 38 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y 22 del Código Disciplinario".

 

"En este sentido, la propia resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol recurrida establece, en el párrafo último del fundamento de derecho tercero, que “…si la reclamación invocando una supuesta alineación indebida se produce fuera de plazo, el resultado del partido queda inalterable”. Y en igual sentido se ha expresado tanto el extinto Comité Superior de Disciplina Deportiva como este Tribunal Administrativo del Deporte, éste último en la más reciente resolución de fecha 7 de abril de 2017, dictada en el expediente 100/2017, en la que concluye que, transcurrido el plazo establecido en el artículo 26 del Código Disciplinario sin haberse formulado la reclamación por una posible alineación indebida, “…el partido había producido ya todos sus efectos deportivos”.

 

"Respecto de la pretendida por el recurrente nulidad de la citada norma, por infracción del principio de jerarquía normativa, al contravenir lo establecido en normas de rango superior, ha de tenerse presente en este punto, sobre la colaboración entre la Ley y el reglamento en la tipificación de las infracciones administrativas, una serie de razonamientos recogidos, entre otras muchas y por todas, en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 4.943/2009, que establece las siguientes conclusiones que avalan la adecuación a derecho de las disposiciones referidas (la no cursiva es nuestra):

 

“1º.- La doble garantía, formal y material, que comporta el principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución ha sido objeto de matizaciones en el campo del Derecho sancionador por el Tribunal Constitucional. Y cuando la potestad sancionadora incide en relaciones de especial sujeción -como la que liga al recurrente con la Real Federación Española de Caza (en este caso, al recurrente co la Real Federación Española de Fútbol)- se ha declarado que el principio de reserva de la ley pierde parte de su fundamento material, al ser dichas relaciones expresivas de una capacidad de autoordenación que se distingue del ius puniendi genérico del Estado.

 

2º.- La garantía formal que supone la reserva de ley no ha sido incumplida en el caso enjuiciado. Existe una atribución legal de potestad sancionadora a la Real Federación Española de Caza en los preceptos de la Ley 10/1990 que se han visto y en sus reglamentos y las infracciones causantes de la sanción impugnada se han tipificado a través de normas legales y reglamentarias.

 

3º.- La remisión expresa que hacen la Ley 10/1990 y el Real Decreto 1591/1992 a las normas reglamentarias constituye un supuesto de colaboración que no implica excepción a la reserva de ley, sino una modalidad de su ejercicio. La validez de esta técnica ha sido admitida por el Tribunal Constitucional siempre que se den los requisitos de que el reenvío normativo sea expreso, esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma legal y la ley, además de la pena, contenga el núcleo esencial de la protección (STC 127/90, de 5 de julio EDJ 1990/7269).”

 

            "Todos y cada uno de los citados requisitos se cumplen en este supuesto, estando así plenamente justificado lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 26 del Código Disciplinario, como contrapunto para el necesario equilibrio entre los principios de legalidad y jerarquía normativa, y el principio pro competitione, imprescindibles todos ellos en igual medida en el ámbito del derecho deportivo disciplinario".

 

            "Por lo tanto, aún estando de acuerdo con las conclusiones establecidas en las Resolución del Comité de Competición y de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol y en las Resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte antes referidas, en cuanto a la inalterabilidad del resultado deportivo, sin embargo ello no habría de llevar sin más al archivo de la reclamación, como se concluye en las mismas, toda vez que la infracción cometida no se encuentra aún prescrita, existiendo además otras sanciones al infractor diferentes de las estrictamente deportivas, por lo que habrá de tramitarse el correspondiente expediente disciplinario y determinar los hechos así como la posible existencia o no de infracción alguna, y en su caso la imposición de las sanciones oportunas, siempre respetando el resultado del partido, que en todo caso ha quedado convalidado por mor de la no presentación de la reclamación dentro del plazo establecido".

 

"A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que ha de correr suerte estimatoria el presente recurso y, en consecuencia, revocarse las resoluciones impugnadas, que se anulan y dejan sin efecto por ser contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto que habían acordado que no se podía ya incoar un procedimiento sancionador ordinario por el transcurso del plazo referido en el artículo 26 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol. No obstante, la estimación ha de ser parcial, por cuanto no existen datos en el expediente administrativo que permitan decidir en este trámite si la alineación de D. Juan Brandáriz Movilla era en efecto indebida, teniendo en cuenta que todo el expediente gravita sobre el hecho de la extemporaneidad de la reclamación. Y es por ello por lo que la anulación de las resoluciones impugnadas debe llevar a retrotraer el procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relación a la alineación del citado jugador del F.C. Barcelona en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey".

 

"En su virtud, este Tribunal Administrativo del Deporte ACUERDA

 

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO interpuesto en el presente expediente por D. Francisco J. Catalán Vena, actuando en nombre y representación de la entidad Levante Unión Deportiva, Sociedad Anónima Deportiva, contra la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 21 de enero de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol con fecha 18 de enero de 2019, que a su vez archivó la reclamación formulada por el Levante, U.D., S.A.D., anulando dichas Resoluciones, y ordenado la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relación a la alineación del jugador del F.C. Barcelona D. Juan Brandáriz Movilla en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey".

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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

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