
El Comité de Apelación ha ratificado la sanción a Zubeldia por "derribar a un contrario en la disputa del balón de manera temeraria” en el partido ante el Sevilla.
Dice Apelación: "... este Comité de Apelación no es competente para el enjuiciamiento técnico de la jugada en general ni en lo que se refiere al jugador contrario al sancionado que la disputa, su Resolución debe ceñirse a lo relevante en el recurso, que es si existió un error material manifiesto en lo reflejado en el acta capaz de desvirtuar la presunción de veracidad de esta. Y, para determinarlo, además de estudiar los argumentos del Club recurrente, ha revisado de manera reiterada y concienzuda el vídeo y las imágenes aportadas por el Club. Tras esa revisión, este Comité llega a la conclusión de que las imágenes son compatibles con lo reflejado en el acta, el derribo del contrario por el jugador sancionado. Esto no significa que la versión del Club recurrente sea incompatible con las imágenes, que probablemente lo es también en este caso, pero ello no es relevante. Lo único relevante es que lo sea con lo reflejado en el acta, como es el caso. Una mera duda o la compatibilidad de versiones alternativas no son suficientes para afirmar la existencia de un error material manifiesto, claro, patente, único capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta. Por ello, el recurso no puede ser estimado".
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
"Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver el recurso interpuesto por la representación de la REAL SOCIEDAD DE FÚTBOL, SAD, contra la resolución del Comité de Competición de fecha 11 de marzo de 2019, en relación con la celebración del partido correspondiente a la jornada 27 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 10 de marzo de 2019 entre los equipos Sevilla FC y Real Sociedad de Fútbol, tras examinar el escrito de recurso, el acta arbitral y demás documentos que obran en el expediente, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 1. Jugadores (incidencias visitante), bajo el epígrafe A. Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Sociedad de Fútbol SAD: En el minuto 35, el jugador (5) Igor Zubeldia Eloza fue amonestado por el siguiente motivo: Derribar a un contrario en la disputa del balón de manera temeraria”.
Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 13 de marzo de 2019, acordó amonestar al jugador D. IGOR ZUBELDIA ELORZA, de la Real Sociedad de Fútbol, por juego peligroso, sanción que determina, al tratarse de la quinta del ciclo de amonestaciones, su suspensión por UN PARTIDO, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.a), 112.1 y 52.3 y 4 del Código Disciplinario de la RFEF.
Tercero.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por la Real Sociedad de Fútbol, SAD
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- El Club recurrente fundamenta su recurso en un único motivo: la existencia de un error material manifiesto en lo reflejado en el acta (“Derribar a un contrario en la disputa del balón de manera temeraria”), que desvirtuaría la presunción de veracidad de esta y conllevaría necesariamente la inexistencia de la infracción, debiendo anularse la sanción impuesta.
Segundo. – Tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Así mismo, en materia de amonestación y expulsión, el art. 130.2 del mismo Código, establece: “Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsión podrán ser dejadas sin efecto por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto”.
Tercero.- No es función del órgano disciplinario en ningún caso valorar la aplicación e interpretación de las reglas del juego, pues ello es “competencia única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas”, como establece el art. 111.3 del citado Código Disciplinario. Por el contrario, el órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto.
En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. Todo ello se subraya igualmente en la Resolución del Comité de Competición de la RFEF contra la que se dirige el recurso.
Cuarto.- Para la decisión sobre la existencia o no de un error material manifiesto por parte del árbitro se ha de acudir a las pruebas aportadas, siendo de especial valor en estos supuestos la videográfica, como la que aporta el Club recurrente. Esta prueba está claramente admitida en la legislación española como medio probatorio (así, el art. 382 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil –LEC-), al igual que lo reflejan múltiples resoluciones del TAD.
Quinto.- El Club recurrente aporta un vídeo de la jugada que da origen a la amonestación, así como varias imágenes extraídas del vídeo, en apoyo de su pretensión de que por parte del jugador amonestado no existió derribo al jugador contrario en la disputa del balón y menos aún temerario, sino que este, “adelantándose al atacante sevillista, desvía el balón con claridad, sin que medie zancadilla, patada o contacto de tal naturaleza que constituya la causa de una caída”; el jugador sevillista, que era el destinatario de un pase de un compañero y al que se le habría adelantado limpiamente a tocar el balón el jugador sancionado, caería al suelo con su pierna derecha estirada, momento en que el árbitro para el juego, y aquel “se agarra la parte posterior de su pierna derecha que, como se visualiza con claridad, no ha sido objeto de patada, zancadilla o golpeo alguno”, según la explicación del Club recurrente, que concluye que la anticipación de su jugador “es manifiestamente limpia, sin mediar patada, zancadilla o contacto entre ambos jugadores que haga que el jugador sevillista caiga al suelo con la pierna derecha estirada y retorciéndose de dolor”. De ello se derivaría un error manifiesto en lo plasmado en el acta arbitral, error que, según expone el Club recurrente en términos que parecen comprensivos hacia el árbitro, se derivaría de la orientación del árbitro respecto d los cuerpos de los jugadores (pese a estar próximo a la jugada) y de que el jugador contrario, “una vez se le anticipa el defensor rival, simula ser objeto de una patada o zancadilla, dejándose caer al suelo, arrastrando y dejando atrás la pierna derecha, la cual se agarra una vez en el suelo, como si hubiese sido objeto de un contacto que hubiese provocado un derribo. Sin embargo, no ha mediado contacto en tal sentido con el jugador realista. En la prueba videográfica se observa con claridad este hecho”.
Pues bien, siendo claro que este Comité de Apelación no es competente para el enjuiciamiento técnico de la jugada en general ni en lo que se refiere al jugador contrario al sancionado que la disputa, su Resolución debe ceñirse a lo relevante en el recurso, que es si existió un error material manifiesto en lo reflejado en el acta capaz de desvirtuar la presunción de veracidad de esta. Y, para determinarlo, además de estudiar los argumentos del Club recurrente, ha revisado de manera reiterada y concienzuda el vídeo y las imágenes aportadas por el Club. Tras esa revisión, este Comité llega a la conclusión de que las imágenes son compatibles con lo reflejado en el acta, el derribo del contrario por el jugador sancionado. Esto no significa que la versión del Club recurrente sea incompatible con las imágenes, que probablemente lo es también en este caso, pero ello no es relevante. Lo único relevante es que lo sea con lo reflejado en el acta, como es el caso. Una mera duda o la compatibilidad de versiones alternativas no son suficientes para afirmar la existencia de un error material manifiesto, claro, patente, único capaz de desvirtuar la presunción de veracidad del acta. Por ello, el recurso no puede ser estimado.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el club Real Sociedad de Fútbol, SAD, confirmando el acuerdo impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Competición de la RFEF de fecha 13 de marzo de 2019.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 14 de marzo de 2019.
El Presidente"


















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