
El viernes 1 de febrero de 2019, el Consejo de Ministros aprobaba el Anteproyecto de ley del Deporte. Entre las novedades más significativas que introduce, el texto contiene previsiones importantes en materia del principio de igualdad y la lucha contra la discriminación.
Aunque con discutible técnica legislativa -si se tiene en cuenta lo previsto en los diferentes instrumentos normativos desde una perspectiva internacional, constitucional y legal en materia de igualdad, así como los compromisos ratificados por España a través de la ratificación de distintos convenios de la Organización Internacional del Trabajo en este ámbito-, el Preámbulo del Anteproyecto afirma que “la legislación vigente hasta la fecha no cumplía con la necesidad ineludible de alcanzar la igualdad efectiva en el ámbito deportivo”.
Con todo, la inclusión de referencias específicas al principio de igualdad y no discriminación merecen, en sí mismas, una valoración altamente positiva, por lo que contribuyen a la consecución de la igualdad real y efectiva contemplada en el artículo 9.2 CE, en la medida que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
El protagonismo dado a la observancia del principio de igualdad y no discriminación se manifiesta en el propio artículo 2 del Anteproyecto (dedicado al derecho a la práctica de la actividad física y el deporte), donde se señala que “la Administración General del Estado ha de garantizar que el acceso de la ciudadanía a la práctica de la actividad física y el deporte se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades”, dando así cumplimiento a los mandatos internacionales en materia de derechos humanos proclamados por Naciones Unidas.
Este lugar preeminente se completa, asimismo, con el artículo 3 (dedicado a los principios rectores), donde se establece que, en consonancia con los objetivos y metas de desarrollo sostenible que se han establecido a nivel internacional, es de obligado cumplimiento “el impulso y salvaguarda de la igualdad efectiva de todas las personas en la práctica deportiva y su adecuado desarrollo, adoptando, en su caso, las medidas que remuevan los obstáculos que impidan dicha igualdad” (apartado b), así como “la prevención, control y erradicación de cualquier clase de discriminación, de la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia en el deporte, la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual” (apartado h).
Como tercer elemento clave a la hora de sentar las bases en relación al principio de igualdad de oportunidades, es necesaria la mención al artículo 4 (relativo al marco específico de promoción de la igualdad efectiva en el deporte), cuyo apartado primero señala que “la Administración General del Estado desarrollará, dentro de su ámbito de actuación y de manera coordinada con el resto de Administraciones Públicas, políticas públicas que garanticen la igualdad en el acceso y el desarrollo posterior de la actividad física y el deporte, así como la promoción de la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas previstas en esta Ley, observando las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en las normas y tratados internacionales ratificados por el Estado”.
Para dar cumplimiento al artículo 9.2 del texto constitucional, este tipo de previsiones deberían concebirse necesariamente más como un mandato que como una “promoción”, evitando el legislador términos que induzcan equivocadamente a deducir que pudiésemos estar ante recomendaciones, pues sólo desde la perspectiva de la garantía de cumplimiento en la integración igualitaria en los órganos de dirección, gobierno y representación de las entidades deportivas puede concebirse una igualdad efectiva también en dichos ámbitos.
El artículo 4 resulta uno de los preceptos más importantes del Anteproyecto desde la perspectiva de género, puesto que, junto a la previsión anterior, también delimita una serie de obligaciones en relación a:
- La prevención de situaciones de discriminación o violencia de cualquier clase (apartado 2)
- la prevención, identificación y sanción de la merma de derechos o que impliquen situaciones de discriminación que puedan provenir de las entidades deportivas y su vinculación con las personas deportistas en las relaciones laborales, administrativas o de cualquier clase (apartado 3)
- la lucha contra la violencia hacia las mujeres en el deporte y los estereotipos por cualquier razón (apartado 4)
- la obligación de realizar un informe anual de igualdad por parte de las federaciones deportivas españolas, informe que será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades (apartado 5)
- la obligación de las federaciones deportivas españolas de contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos y acoso por razón de sexo y/o autoridad (apartado 6)
- la promoción de una mayor visibilidad de eventos deportivos de categoría femenina en los medios de comunicación (apartado 7)
- la obligación, por parte de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales, de elaborar un plan específico de conciliación con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que también será aplicable a las entidades deportivas pertenecientes a aquellas respecto de sus deportistas (apartado 8)
- la igualdad de premios entre ambos sexos siempre que los eventos deportivos se organicen o se encomienden a un tercero por una Administración Pública, o se financien total o parcialmente a través de fondos públicos (apartado 9).
Entre las competencias del Consejo Superior de Deportes se fija, asimismo, el establecimiento de programas específicos para el fomento, en condiciones de igualdad efectiva, de la actividad física y el deporte (artículo 13.b). Por su parte, como criterios generales de la ordenación deportiva interadministrativa (artículo 18) también encontramos la fijación de objetivos comunes para alcanzar la igualdad real y efectiva en el deporte, especialmente en materia de género, en los respectivos ámbitos competenciales.
El criterio de composición equilibrada establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, se reitera en el Anteproyecto analizado al tratar de las reglas para la elección y designación de órganos, en particular en la referencia a la Junta Directiva (artículo 51.3), la Comisión de Control Económico (artículo 51.4), el nombramiento de los miembros de los órganos disciplinarios (artículo 122.1), respecto a los requisitos para formar parte de los comités disciplinarios de las federaciones españolas deportivas y las ligas profesionales (artículo 123) o del Tribunal Administrativo del Deporte (art. 128).
En relación a las ausencias más significativas del Anteproyecto, destacaría la falta de un tratamiento integral que persiga la erradicación de la discriminación salarial por razón de sexo en el deporte, siendo éste uno de los principales aspectos a combatir, dada la desvalorización social que aún hoy en día se produce respecto al deporte femenino frente al masculino.
En el ámbito retributivo tan sólo hay alguna mención aislada, como por ejemplo la referencia prevista en el artículo 4, último párrafo, a las “dietas”, cuando se señala que “se garantizará que el sistema de dietas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, sea igualitario para hombres y mujeres”.
Por otra parte, otro de los aspectos donde más expresiones de la discriminación por género pueden constatarse es en el ámbito de la salud, y, específicamente, la salud laboral de las mujeres atletas. Se echan en falta disposiciones específicas de garantía de la salud más allá de las referencias exclusivas a la maternidad. Asimismo, la consideración de la maternidad como un tema de “conciliación con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia” resulta, aunque necesaria, incompleta.
Una posibilidad para avanzar hacia el mandato constitucional del artículo 9.2 CE en materia de igualdad real, sería a través de contemplar previsiones expresas y específicas de todos estos aspectos –tales como el acceso al empleo, la igualdad salarial, los aspectos de clasificación y promoción profesional, la formación, la salud laboral, incluyendo el acoso sexual y por razón de sexo, entre otras materias-, como contenidos mínimos a regular en los convenios colectivos de aplicación en los diferentes ámbitos funcionales objeto de negociación en el seno del deporte profesional.
De lo contrario, el abordaje de la discriminación por género no pasará de ser una mera traslación de la Ley Orgánica 3/2007 al tema que nos ocupa, que, aunque indudablemente ello merezca por sí mismo una valoración positiva, ha de saber aprovecharse la oportunidad que nos brinda la futura normativa en la consecución y consolidación de la igualdad efectiva en el ámbito deportivo.
Consuelo Chacartegui
Profesora titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.
Universitat Pompeu Fabra
















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