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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Apelación mantiene la segunda amarilla que De Marcos vio contra el Barça

EFE/Iusport Viernes, 15 de Febrero de 2019
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El Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol ha desestimado este viernes el recurso presentado por el Athletic Club para la retirada de la segunda tarjeta amarilla mostrada a Óscar de Marcos en el partido de la pasada jornada frente al FC Barcelona.

 

En ese encuentro el árbitro, Carlos del Cerro Grande, amonestó en el minuto 90 a De Marcos, antes de expulsarle al ser su segunda tarjeta en el partido, por "jugar el balón con el brazo, cortando una jugada del equipo contrario, evitando un ataque prometedor".

 

En su resolución, Apelación considera que "no puede apreciarse un error material manifiesto de la decisión arbitral" ya que las imágenes "no permiten desvirtuar los hechos descritos en el acta, sino más bien confirman" que De Marcos "juega el balón con el brazo" y no es el balón "el que le golpea en el hombro o en la espalda".

 

De Marcos, por lo tanto, cumplirá un partido de sanción por esta expulsión en el encuentro del próximo lunes frente al Huesca.

 

La primera tarjeta que vio frente al Barça ya le acarreaba suspensión al ser la quinta del primer ciclo. En consecuencia, cuando este de nuevo a disposición de Gaizka Garitano, el alavés mantendrá las cuatro tarjetas de ese ciclo y se encontrará de nuevo a una de la suspensión.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Expediente nº 350 - 2018/19

 

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver el recurso interpuesto por el ATHLETIC CLUB, contra la resolución del Comité de Competición de fecha 13 de febrero de 2019, en relación con la celebración del partido correspondiente a la jornada 23 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 19 de los corrientes entre el Athletic Club y el FC Barcelona, tras examinar el escrito de recurso, el acta arbitral y demás documentos que obran en el expediente, adopta la siguiente RESOLUCIÓN

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 1. Jugadores (incidencias local), bajo el epígrafe A. Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: ““Athletic Club: En el minuto 68, el jugador (18) Oscar de Marcos Arana fue amonestado por el siguiente motivo: Sujetar a un adversario evitando un ataque prometedor […] En el minuto 90+1, el jugador (18) Oscar de Marcos Arana fue amonestado por el siguiente motivo: Jugar el balón con el brazo, cortando una jugada del equipo contrario, evitando un ataque prometedor”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 90+1, el jugador (18) Oscar de Marcos Arana fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla”.

 

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 13 de febrero de 2019, acordó suspender por UN PARTIDO al jugador del Athletic Club, D. OSCAR DE MARCOS ARANA, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por infracción de las Reglas de Juego, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.j), 113.1 y 52.3 y 4 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Tercero.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por el Athletic Club.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.- Alega el Club recurrente que ha habido un error material manifiesto en el Acta arbitral, pues, a su juicio, el jugador sancionado no juega el balón con el brazo sino que golpea en su hombro o en su espalda.

 

Segundo.- Tal y como se establece en el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b)). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3).

 

Tercero.- La función de supervisión correspondiente a los órganos disciplinarios federativos incluye la posibilidad de adoptar acuerdos que invaliden las decisiones tomadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales, pero exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto.

 

Cuarto.- El órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto. En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

 

Quinto.- Por tanto, resulta esencial para el correcto ejercicio de la función de este Comité de Apelación, el visionado y valoración de la prueba videográfica aportada por el Club a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En este caso, a juicio de este Comité de apelación no puede apreciarse un error material manifiesto de la decisión arbitral.

 

Tras realizar el examen de la prueba videográfica, este Comité de Apelación considera que las imágenes revisadas no permiten desvirtuar los hechos descritos en el acta, sino más bien los confirman, apreciándose por este Comité de Apelación que el jugador sancionado juega el balón con el brazo y no que el balón le golpee en el hombro o en la espalda.

 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Athletic Club, confirmando el acuerdo impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Competición de fecha 13 de febrero de 2019.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a 15 de febrero de 2019.

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