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El intervencionismo del deporte: la Ley del deporte que España necesita (2)

Nicolás de la Plata Nicolás de la Plata Sábado, 09 de Febrero de 2019

[Img #88588]El modelo que nos presenta el Anteproyecto de Ley del Deporte discurre con cierta polaridad entre un intervencionismo aún mayor sobre el fenómeno deportivo y una dejación de la tradicional supervisión de las decisiones disciplinarias federativas, que obviamente no puede dejar a todo el mundo contento. Si me lo permiten, les muestro mi parecer con un somero resumen de lo más relevante del nuevo texto.

 

  1. Derecho al deporte: un buen comienzo, reinstaurando un derecho subjetivo que tuvimos los españoles durante una década. Ahora bien, al hablar de personas se entiende que en base a ello no podrá existir discriminación en función de la nacionalidad, por ejemplo, y eso puede acarrear problemas a futuro.
  2. Mujer y deporte: es sin duda el buque insignia de la nueva norma y creemos que confiere aportaciones notables, pero también redundancias legislativas que pueden evitarse. Que nuestra máxima norma conforme un mayor aquilatamiento para que federaciones y otras entidades logren un noble objetivo es plausible (Informe anual, Protocolo de prevención, igualdad de premios), pero no obsta para observar que la aplicación de la norma laboral general o la propia Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad de Género ya basta para que la mayor parte de lo contenido se pueda poner en práctica, mientras que en otras ocasiones la ley plasma un deseo (la visibilidad en los medios, será en los públicos, ¿no?) más que una actuación concreta.
  3. Personas con discapacidad y deporte inclusivo: algo similar al ámbito femenino ocurre aquí (ya hay normas que simplemente hay que aplicar, la visibilidad requiere medios económicos, no un artículo legislativo), si bien es loable la consideración de interés general que puede abrir puertas que hoy están únicamente entreabiertas. Por otro lado, la integración en las federaciones de la modalidad respectiva de las modalidades de personas con discapacidad (allí donde a nivel internacional se haya producido) es una propuesta valiente que requiere del acuerdo de ambas partes: buena solución.
  4. Deportistas menores: volviendo a remitirse a la legislación sectorial sobre esta materia, infiere una mayor focalización en las garantías de los jóvenes deportistas, pero la única referencia concreta es evitar “situaciones de trata de seres humanos”…, cuando respecto a ellos vemos necesario una intervención más ardua:

 

  • Regulación estatal sobre los derechos de formación.
    1. Prohibición derechos de formación para menores de 16 años.
    2. Cláusulas de compensación en transferencias de deportistas en ciertos deportes en donde el éxito es cercano a dicha edad.
  • Creación de la Oficina del Deportista Menor e inclusión de tipo disciplinario.
    1. Protección ante los padres.
      1. Instauración de un tutor desde la Federación.
      2. Sobre todo, en caso de traslado de domicilio, fuera del ámbito familiar.
    2. Protección ante clubes.
      1. Clarificación de derechos y obligaciones en los Estatutos de los clubes.
    3. Protección ante entrenadores.
      1. Instar a instruir expedientes sancionadores desde Comités de Competición.
    4. Protección ante agentes.

 

  1. CSD: En cuanto a sus competencias del CSD, solamente destacar un acierto: el deber de establecer una política específica de prevención de los riesgos asociados a la práctica deportiva y de las posibles patologías que pudieran aparecer durante o tras la finalización de la práctica deportiva, que ya se avanzaba en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, pero que nunca se ha cumplido.
  2. Alto Nivel: La diferencia entre deportistas de alto nivel y de alto rendimiento permite clarificar esta cuestión, lo que es de agradecer. Aunque creo que es necesario para el deporte español extender el régimen específico de permisos y licencias que permita la asistencia a las competiciones a todos los ámbitos del deporte de competición nacional (allí donde hay un número de sesiones de entrenamiento notorio y desplazamientos largos para competir; no únicamente en nuestros representantes internacionales): ciertamente esta medida que sería muy relevante requiere una cierta inversión en los centros educativos.
  3. Deporte profesional: lo más logrado del Anteproyecto, con alguna salvedad. La racionalización del acceso al deporte profesional, la clarificación del concepto de deportista profesional, eran viejas aspiraciones que se resuelven adecuadamente; pero entendemos que es necesario incluir un régimen de responsabilidad económica de los directivos de clubes y otras asociaciones frente a los resultados negativos de su gestión (como hoy plasma la actual ley): con ello se flexibiliza el mundo del deporte profesional pero se permite que no volvamos al pasado irresponsable como acierta a decir Javier Tebas.
  4. Derechos económicos de las competiciones: que una norma sea ad hoc para solventar una situación particular no es de recibo y es lo que sugiere la prohibición de que una liga profesional pueda ostentar dichos derechos respecto a otros deportes. Creemos que esta cuestión es discutible, pero si los propios actores (ahora mismo, ligas profesionalizadas de balonmano y fútbol sala masculinas, y bastantes Federaciones) estimen que no hay monopolio, que ha habido multiplicidad de ofertas…, pues parece sobrar dicha prohibición, ¿no creen?
  5. Disciplina Deportiva: ha habido un amplio debate al respecto de si la disciplina deportiva debía seguir siendo una función pública delegada y por ende, competencia en clave de amparo del TAD. La solución ha sido salomónica: las infracciones a las reglas del juego o competición ya no serán fuente de conflicto público y los recursos deben sustanciarse ante la jurisdicción civil o a través de un sistema de resolución extrajudicial; lo demás, sí.

 

Creemos que es un error y se debe mantener la situación actual, básicamente porque así el Estado garantiza un sistema imparcial, especializado y económico a los partícipes de las competiciones deportivas nacionales que, salvo el fútbol profesional, no pueden permitirse invertir una cantidad elevada en procedimientos judiciales o de arbitraje. El TAD funciona, y lo que debería hacer la ley es potenciarlo ampliando su capacidad administrativa y profesionalizando de verdad a sus miembros de tal manera que se pueda ofrecer a los españoles este servicio que garantiza calidad e imparcialidad en el devenir competitivo federativo.

 

Por otro lado, el art 111 sobre la “Ejecutividad de las sanciones” requiere de una redacción más limpia que no deje lugar a dudas: en mi interpretación, dicho futuro artículo no es aplicable al régimen disciplinario federativo (lo que sería un despropósito al poder quedar en suspenso cualquier sanción deportiva durante meses) ya que el Anteproyecto diferencia entre régimen sancionador/disciplinario, y entre potestad sancionadora/disciplinaria deportiva. Y dado que dicho artículo está dentro del capítulo sobre el Procedimiento sancionador no se aplicaría a la disciplina deportiva. Requiere, entiendo, de mayor claridad.

 

Respecto a la elevación del plazo de Prescripción del art. 120, creemos que no está justificada, sobre todo en las infracciones leves, pues resta tranquilidad en el devenir ordinario de la competición (de un mes a seis meses).

 

Y finalmente, el tema Electoral federativo: aquí la técnica legislativa juega al despiste; desaparece dicha competencia del TAD, para indicar en paralelo que será imprescindible acudir al TAD con carácter previo a la interposición de una demanda de arbitraje sobre dicho asunto. Entiendo que, por tanto, debería seguir figurando en la enumeración de sus competencias.

 

Dr. Nicolás de la Plata Caballero

Universidad Europea de Madrid. Faculty of Sport Sciences

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