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Mobbing en el fútbol profesional y el “caso Dembelé”

Pere Vidal Sábado, 29 de Enero de 2022

Se requiere una “sistemática reiteración de la presión”, debiendo tratarse de acciones sobre una base de mucha frecuencia (al menos una vez a la semana y durante un periodo más de seis meses, apuntan las Sentencia del TSJ de Murcia 18/6/2012 y TSJ de Madrid 5/5/2008).

La Carta Social Europea define el acoso como: “actos censurables o explícitamente hostiles y ofensivos dirigidos de manera reiterada contra cualquier trabajador en el lugar de trabajo o en relación con el trabajo” (art. 26 CSE).

 

Por su parte – y siguiendo reiteradísima doctrina judicial - la Sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de mayo 2020 determina como elementos básicos del acoso moral o mobbing, los siguientes:

 

  1. Intención de dañar.
  2. Producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y
  3. Carácter continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento.

 

Como vemos, se requiere una “sistemática reiteración de la presión”, debiendo tratarse de acciones sobre una base de mucha frecuencia (al menos una vez a la semana y durante un periodo más de seis meses, apuntan las Sentencia del TSJ de Murcia 18/6/2012 y TSJ de Madrid 5/5/2008).

 

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