F: LaLiga
Estamos viviendo en la actualidad el descenso de categoría del Reus por impago a sus futbolistas y su inhabilitación para ocupar plaza en la categoría del fútbol profesional durante varios años y ahora comienza un largo calvario por despachos administrativos y sedes judiciales, que a nuestro entender y experiencia van a resultar difíciles y vanos.
Por comenzar nuestras valoraciones, citar el caso enjuiciado en la SALA de la AN el 30.05.2002 rec. 130/2001, en el que la RFEF decidió no intervenir ante la solicitud de un club frente a la decisión de la Liga de Fútbol Profesional de excluirlo de la competición, debido a, que a su entender, la Liga tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía para su organización interna y funcionamiento, respecto de la RFEF, de la que forma parte y organiza sus propias competiciones, aunque en coordinación con la RFEF, lo cual se instrumenta en un acuerdo de colaboración que entre otras, establece que, “La RFEF deberá incluir en las categorías nacionales de Segunda División "B" o Tercera División, según proceda, a los equipos que fueran excluidos o no inscritos en la competición profesional por no cumplir los requisitos establecidos por la LNFP….”
Por otro lado, y si se quisiera recurrir ante el Consejo Superior de Deportes, la posición de la RFEF la encontraríamos reflejada en la Sentencia de la Sala, Sección Sexta, de fecha 28 de diciembre de 2018 rec 665/17 en la que se impugnaba una resolución de aquel, de fecha 28 de julio de 2017, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Real Federación Española de Fútbol que acordaba la adjudicación de la plaza en Segunda División B a un Club, por considerar que correspondía conocer a la jurisdicción civil, al tratarse de una decisión que se limitaba a aplicar las normas generales de la competición.
Finalmente, si pretendemos recurrir ante el TAD la decisión adoptada, nos podríamos encontrar con que se interprete que el fundamento de tal decisión de la RFEF, no se apoya en imponer una sanción, sino por incumplir los requisitos económicos para competir (ex artículo 192 y concordantes del Reglamento General y similares de los estatutos de la Liga), lo cual le dejaría fuera.
Tras el relato anterior, el caso del CD Palencia es especialmente significativo y clarificador.
En junio de 2017, tras descender deportivamente de 2ª División B a Tercera, es descendido – en aplicación del artículo 192 del Reglamento de la RFEF- a la categoría de Regional Aficionados por impago a sus futbolistas de una cantidades acordadas en Comisión Mixta, que consideró no ajustadas a derecho por cuanto se tomaron infringiendo los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento Federativo y el convenio colectivo RFEF- 2ª División B, ya que dicha comisión, entre otra irregularidades, la formaban 3 empleados de AFE y 2 de la RFEF, sin representación de clubes y ya se puede imaginar el lector el resultado de la votación.
El Club Deportivo Palencia acudió a la Jurisdicción Civil y el día 5 de julio de 2018 obtiene la siguiente Resolución de la Audiencia Provincial rec 366/2018 en el P.O. 418/2017 Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda – que no admite recurso- que ACUERDA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN CIVIL correspondiendo el conocimiento de mismo al orden contencioso administrativo.
Entablado el correspondiente recurso contencioso administrativo, la sentencia del Juzgado Central contencioso Administrativo nº 7 de fecha 30.01.2019 Resuelve todo lo contrario: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario nº 58/17 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. …. en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO PALENCIA BALOMPIE, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, la cual, por ser contraria a derecho, anulo, por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para resolver, al corresponder a la jurisdicción civil. Sin costas”.
La indefensión y la tutela judicial efectiva de los clubes, que desconocen el camino a seguir para defender sus derechos debería ser clarificada de una vez por todas, por las SALAS DE GOBIERNO (art, 152 y ss de la LOPJ), ya que la impunidad con que la RFEF, alega sistematicamente en la Jurisdicción Civil que el orden competente es el contencioso administrativo y cuando el asunto se encuentra en la Jurisdicción contencioso, se alega que el competente es el civil.
¿Qué ha de hacer el REUS, acudir vía CSD, TAD, al Contencioso o directamente a la Jurisdicción civil?
En el caso del CD Palencia será la AN quien tendrá que resolver y, en el utópico caso que contradiga lo ya resuelto por la AP y desee reconocer la competencia del orden civil para resolver el caso bien de oficio o a instancia de esta parte plantear el correspondiente conflicto de competencia conforme regula el art 42 y ss de la LOPJ.
La posición de este Letrado es clara y no ofrece lugar a dudas, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, además, dejar en manos federativas decisiones tan esenciales y perjudiciales para los Clubes, sin Órgano Administrativo que las refrende o reprenda, vaciaría de contenido la Ley del deporte y la regulación oficial de estas entidades privadas, y acabaría con la seguridad jurídica, obligando a los clubes a acudir directamente a un largo procedimiento judicial civil una vez finalizada la vía deportiva sin recurso posible a órgano superior.
Francisco José Serrano Fernández
Letrado del CD Palencia y exsecretario general de ANEF (Asociación Nacional de Entrenadores de Fútbol)

















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