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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Viernes, 25 de Enero de 2019

Posibles escenarios ante la segunda denuncia del Levante

Se abre un escenario paralelo al ya conocido, que sigue su curso ante el TAD (aunque la cautelar se ha denegado, queda por resolverse el recurso principal) y la jurisdicción ordinaria, tras la inadmisión de la denuncia por alineación indebida. Porque el Levante ha denunciado ahora también el posible quebrantamiento de sanción que constituye la alineación del jugador. Intentamos plantear los nuevos escenarios de esta otra línea de actuación, que son ciertamente complejos.

La Juez de competición de la RFEF ha incoado procedimiento extraordinario, tras denuncia del Levante, por una posible infracción de quebrantamiento de sanción de "Chumi", al jugar la ida del famoso partido de Copa. 

 

Este procedimiento sigue otros parámetros diferentes al ordinario, pues se rige por el procedimiento administrativo sancionador común, previsto en las Leyes 39/2015 y 40/2015, salvo aquello que se encuentre expresamente regulado por la legislación deportiva, que prevalecería.

 

Se trata de un hecho que no es habitual, dado que esta infracción no suele ser denunciada por los clubes. El motivo: si se persiguen los puntos o la clasificación en una eliminatoria, el cauce directo es la denuncia de alineación indebida. Obtenido esto, carece de sentido "ensañarse" con los responsables y pedir además un castigo adicional, que por lo general tampoco beneficiaría al denunciante.

 

Sin embargo, en este supuesto el Levante ha optado por activar una segunda vía que le permita mantener vivo el asunto, e incluso obtener una hipotética resolución favorable, directamente o que pueda servir para ser empleada en una revisión de la decisión original si prosperasen los recursos interpuestos contra la inadmisión. Veamos (enlazo al Código Disciplinario RFEF, ábranlo y ténganlo a mano para ir contrastando).

 

1. ¿Qué buscaba el Levante con la denuncia por alineación indebida?

 

La aplicación del art. 76.1 del Código Disciplinario RFEF, conforme al cual:

 

"Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del no sancionado. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de éste último, el sancionado deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas".

 

Es decir, pasar de ronda vía sanción al FC Barcelona.

 

Con una consecuencia adicional, que ha pasado desapercibida a muchos: la posible aplicación del artículo 83, poco conocido y que pondría en una situación incómoda al entrenador (que en la rueda de prensa asumió la alineación, sorprendentemente, a tenor de las consecuencias disciplinarias que ello podía implicar) y al propio futbolista (aunque a éste no necesariamente), porque este artículo, infracción muy grave, dispone que:

 

"1. Los responsables de los hechos que define el artículo 76 serán sancionados con suspensión de dos a seis meses.

2. Idénticos correctivos se aplicarán al jugador que intervenga antirreglamentariamente, salvo que se probase de manera indubitada que actuó cumpliendo órdenes de personas responsables del club o del equipo, o desconociendo la responsabilidad en que incurría."

 

Bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, respecto del entrenador, el hecho podría calificarse como "solamente" grave (art. 137.4.e: "La intervención con mala fe en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de encuentros o competiciones". O, siendo más justos, una simple infracción leve del artículo 137.2.g) ("La intervención, por negligencia, en los supuestos de alineación indebida de jugadores, incomparecencia de los equipos en los encuentros o su retirada de los mismos"), sancionable desde con amonestación hasta tres encuentros o un mes, algo mucho más acorde al caso que nos ocupa (no es una suplantación de identidad, no es un incumplimiento flagrante de una sanción, es una alineación indebida sobre un supuesto que ciertamente ofrece alguna complejidad). Pero el riesgo de haber sido objeto de una sanción disciplinaria existió, en el supuesto de que se hubiera dictaminado alineación indebida de Chumi.

 

Dicho esto, no se entendería imponer una sanción a ninguno de los dos, ante lo que evidentemente no es un acto malintencionado, sobre el que llevamos debatiendo, los que nos dedicamos a esto, ya algún tiempo. Por lo que la posibilidad de que ambos actuaran teniendo claro que era algo no permitido, es inexistente. Y un castigo por ello, injusto y desproporcionado.

 

2. ¿Qué pretende el Levante ahora?

 

El Levante pretende ahora utilizar la vía de la denuncia de la causa de la alineación antirreglamentaria (no ésta) para que se aplique, no el art. 76.1, sino el art. 64.1, es decir que se declare que Chumi cometió un quebrantamiento de sanción, y por ello merece un castigo. De consecuencias que podrían ser similares. A tal fin, hay que tener en cuenta lo siguiente:

 

Cuestión 1: Autoría

 

El precepto sanciona a "quienes cometan". ¿Quién la comete? ¿El jugador, el club o ambos? A tenor de las sanciones habilitadas en el precepto, va dirigido a las dos posibilidades, porque prevé sanciones dirigidas a personas físicas y otras solamente aplicables a personas jurídicas. Sin aclarar si la sanción debe ser a uno u otro, o a los dos (jugador y club):

 

  • Multa de 3.006 a 30.051 euros (que se impone siempre, como principal y no como accesoria)
  • Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el artículo 59 del presente código disciplinario.
  • Deducción de tres puntos en la clasificación.
  • Descenso de categoría.
  • Celebración de partidos en terreno neutral.
  • Clausura, total o parcial, del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada. Cuando se trate de la primera vez que se comete esta clase de infracción, podrá imponerse, valorando las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, la sanción de clausura parcial del recinto deportivo por el mismo periodo de 29 tiempo expresado en el párrafo anterior.
  • Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de dos a cinco años.
  • Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

 

Importante a estos efectos es contrastar si el Levante ha dirigido la denuncia contra ambos, o solamente contra el jugador o contra el Club.

 

Cuestión 2: ¿Qué sanción se impondría?

 

El precepto habla de al menos dos sanciones, y obligatoriamente: la multa y una de las restantes. El precepto es claro: "1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados con multa de 3.006 a 30.051 euros y con una o varias de las siguientes sanciones:"

 

Las hemos visto antes. Para las personas físicas, suspensión o inhabilitación de 2 a 5 años. Algo que, además, sorprende porque en el supuesto de una alineación indebida directamente declarada, por estar sujeto a suspensión el jugador, se le castigaría con dos a seis meses, como hemos visto.

 

No puede ser que si se estima una alineación indebida por jugar sancionado al jugador pueda no sancionársele o hacerlo con dos meses, y si se denuncia el quebrantamiento inherente se deba imponer un mínimo de dos años. A tener en cuenta, porque además el art. 83 respeta mucho mejor el principio de culpabilidad, en teoría necesario para poder ser sancionado.

 

Y para los clubes... pues casi de todo: descuento de puntos, descenso de categoría, cierre de campo, disputa de partidos en campo neutral o pérdida del partido, con las consecuencias del artículo 59.

 

Esto último es lo que sin duda está buscando el Levante: que se declare el quebrantamiento de sanción y que de entre todas las sanciones adicionales a la multa se declare perdido el partido al FC Barcelona, porque al acudir al art. 59 vemos que esta sanción, en el caso de competiciones por eliminatorias, conlleva que se declare al club infractor perdedor de la eliminatoria. La misma consecuencia que la pretendida en la denuncia de alineación indebida inadmitida.

 

Cuestión 3: ¿Cabría imponer solamente la sanción económica?

 

Si hay infracción, él o los sancionados deben recibir la multa y además alguna de las otras sanciones. Estamos hablando de sanciones gravísimas, pero es lo que hay.

 

Sin embargo, existe un precedente en el que la RFEF, saltándose una redacción similar (sanción económica + otra sanción de una relación existente, casi idéntica), se limitó a sancionar con la multa, "olvidándose" del resto.

 

Nos referimos a la multa impuesta a Guardiola por unas declaraciones contra el árbitro Clos Gómez en el año 2010. Se impuso la multa pero no se hizo lo propio con la segunda sanción, a imponer adicionalmente.

 

Y los argumentos utilizados podrían servir perfectamente para el presente supuesto; se consideró que existió una sorprendente "atenuante muy cualificada" justificada por:

 

- La falta de dominio de la terminología jurídica por Guardiola (al ser una cuestión de cierta complejidad, podría llegar a ser asimilable, incluso más que en el caso de Guardiola).

 

- La inexistencia de reincidencia (aparentemente también concurre).

 

Y por ello impuso la multa en el grado medio (sobre los 30.000 máximos, lo dejó en 15.000 euros) y, lo más importante, consideró "improcedente" imponer una segunda sanción, aunque ello estuviera previsto en el precepto (como pasa ahora).

 

Sin este precedente, afirmaríamos con total seguridad que el resultado de la denuncia, de ser estimada, sería la multa y otra sanción importante al jugador y/o al club. Pero con este antecedente, aunque el Levante lleve razón,  todo podría terminar en una simple sanción económica, incluso con quebrantamiento de sanción declarado (que está por ver). 

 

Cuestión 4.- Y si se impusiera "solo" la multa... ¿qué sucedería?

 

El Levante podría iniciar la cadena de recursos, en paralelo al otro procedimiento ya existente, siguiendo idéntico cauce: apelación, TAD, contencioso-administrativo. 

 

Adicionalmente, si en el otro procedimiento abierto en un futuro se establece que se debió admitir la denuncia por alineación indebida, esta resolución podría adjuntarse para intentar condicionar una estimación posterior de la misma. El problema entonces será la posible alegación de bis in idem del FC Barcelona y/p del jugador, dado que los mismos hechos (alinear al jugador sancionado) habrán sido ya objeto de sanción, y por lo tanto podría no ser posible ya castigar la alineación indebida.

 

Es decir, la multa daría la razón al Levante pero no generaría ningún problema en la competición, ni ningún derecho indemnizatorio. Bueno, la realidad es que parece muy complicado que cualquier resolución tenga ya efectos competicionales, más allá de los indemnizatorios y de "llevar razón".

 

Para complicarlo más, cabe incluso invocar un concurso de infracciones (que unos mismos hechos sean sancionables de dos maneras diferentes). O un concurso medial de infracciones (que una sea medio necesario de comisión de la otra). Tiene su importancia, porque de estimarse una u otra hay que optar por la aplicable o bien establecer una sanción adaptada a las circunstancias, lo que conduce de nuevo a valorar si la alineación indebida omitida en su momento no condiciona y cierra esta segunda vía. Ofrece una complejidad técnica que nos aconseja dejarlo apuntado, sin más.

 

Cuestión 5: Realmente, ¿se puede utilizar esta "vía B"?

 

Obviamente, poder se puede. Sin embargo, en aplicación del principio pro competitione y de la teoría del fraude de Ley / abuso de Derecho, pudiera ser que la resolución a adoptar entendiera que la segunda denuncia es una fórmula utilizada para eludir la preclusión del plazo para denunciar la alineación indebida, y por ello que no se puede admitir.

 

Este argumento de inadmisión aludiría a que el cauce natural para obtener una victoria de un partido o eliminatoria por la alineación de un jugador sancionado es la denuncia de la alineación indebida. Y que si se admite esta vía B para obtener idéntico resultado, cumplido ya el plazo previsto, la garantía de la competición habilitada por dicha circunstancia decaería por completo, dado que se podría conseguir lo mismo, de otra manera y en el plazo de tres años, por todos los interesados

 

No nos estamos posicionando, simplemente advirtiendo una opción que existe y que se basaría en similares motivos a la inadmisión de la alineación indebida: la protección de la seguridad jurídica de la competición y la necesidad de seguir el cauce natural establecido (cuando existe) para invocar una alineación indebida: concurriendo los requisitos de que se pudo ejercer (es decir, al constar la alineación en el acta y ser las sanciones públicas y accesibles, fue el cauce que debió utilizarse en plazo). Diferente sería si en el plazo para invocar una alineación indebida no fuera posible conocer el motivo de su comisión, que no es lo que aquí sucede; entonces sí regirían los tres años de prescripción.

 

Termino (y perdón por la extensión). Insisto en que mis opiniones no tienen porqué prevalecer frente a otras, que soy ajeno por completo al procedimiento y que me es indiferente cómo termine. Me limito a intentar explicar la regulación y las opciones existentes, con respeto a los actores y a los servicios jurídicos de unos y otros. Aunque se pueda discrepar de algunas, o no se quieran oír.

 

Seguimos atentos.

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

Abogado especializado en Derecho deportivo

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