
Como ya informamos en IUSPORT, la expedición de la Unión Deportiva Las Palmas ha anunciado que regresará esta misma noche a Gran Canaria desde Barcelona, y que, por tanto, no se presentarán este sábado al encuentro ante el Reus, después de que el juez de Disciplina de LaLiga haya decidido esta tarde, mientras el equipo volaba a Barcelona, suspender todos los partidos del equipo catalán en LaLiga 1/2/3, noticia dada por IUSPORT en primicia este viernes.
Pues bien, tras esta decisión de LaLiga, la jueza de Competición de la RFEF ha dictado una segunda resolución cerca de las 12 de la noche del viernes por la que, revocando la anterior, accede a suspender el partido de este sábado entre el equipo catalán y el canario.
Literalmente, en su nueva resolución acuerda:
"Suspender cautelarmente, como consecuencia de las causas excepcionales de las que se ha tenido conocimiento a última hora de la tarde del día de hoy derivadas de la resolución del Juez de disciplina Social de la LNFP, el encuentro que debían disputar mañana, 19 de enero de 2019, los Clubes CF Reus Deportiu SAD y la UD Las Palmas, SAD, correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de la Segunda División".
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN
"En Las Rozas de Madrid, a 18 de enero de 2019.
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- En el día de hoy, esta Presidenta del Comité de Competición de la RFEF, después de analizar los antecedentes y los fundamentos jurídicos aplicables, ha dictado Resolución mediante la cual ha acordado:
"No autorizar la suspensión de los dos próximos encuentros del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División a disputar entre el CF Reus Deportiu SAD-UD Las Palmas y entre el Albacete Balompié SAD- CF Reus Deportiu SAD, el próximo sábado 19 de enero a las 20:30 horas y el próximo domingo 27 de enero a las 12:00 horas respectivamente."
Segundo.- Con posterioridad a la adopción y publicación de la citada Resolución, se ha dado traslado a esta RFEF de la Resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que adoptaba siguiente medida cautelar:
"Primero.- Suspender hasta la resolucíón del presente expediente el derecho del Reus de participar en la competición profesional."
Tercero.- Es indudable que la competencia para la suspensión de partidos en las competiciones de carácter profesional corresponde única y exclusivamente a la RFEF en atención a lo previsto en su Reglamento General.
Cuarto.- Estamos en presencia, por tanto, de dos Resoluciones que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no presentan contradicción alguna. El Juez de Disciplina Social de la Liga se refiere única y exclusivamente, porque es a lo único que se puede referir, a la condición de miembro de la liga y a si el club reúne o no las condiciones para poder participar en la misma.
Por su parte, y como no puede ser de otra manera en aplicación tanto de los principios básicos de las Normas del Fútbol que rigen en el plano universal, claramente definidas por la FIFA, como de los principios que derivan del modelo del deporte federado en España previsto en la Ley 10/90, resulta evidente que todo aquello que tenga que ver con las normas de competición y su aplicación corresponde única y exclusivamente a la RFEF.
La misma deviene, en efecto, la única competente para desarrollar competiciones deportivas de fútbol es España.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que otros entes, como la liga, puedan ser los encargados de su ejecución material. En este contexto que, reiteramos, resulta indiscutible, el Juez de Disciplina Social de la Liga ha adoptado medidas de naturaleza social y la Presidenta del Comité de Competición ha adoptado medidas de naturaleza competicional, sin que quepa entender que ninguno ha interferido la competencia del otro.
Al mismo tiempo, esta Presidenta del Comité de Competición es plenamente consciente que en el contexto deportivo general este tipo de disquisiciones jurídico-técnicas pueden resultar de difícil comprensión y de que la
adopción de las dos Resoluciones podrfa crear una situación de incertidumbre de la que fácilmente podrían derivarse perjuicios para los clubes, los deportistas y los aficionados. En particular, resulta plausible que, teniendo en cuenta la Resolución adoptada por el Juez de Disciplina Social de la Liga, esa incertidumbre se extienda sobre el partido que debe ser disputado en la Jornada de mañana, 19 de enero de 2019. Sobre todo si uno de los
contendientes, en este caso el club la UD Las Palmas, SAO no compareciera. Si esto ocurriese, podría ser aplicable la infracción de incomparecencia. Sin embargo, dicho Club podría alegar que estaba siguiendo órdenes del organizador de la competición.
Quinto-. Esta Presidenta del Comité de Competición entiende que una situación de incertidumbre como la descrita, únicamente perjudicaría al fútbol español, a los propios deportistas, a los árbitros del encuentro, a los aficionados, e incluso a uno o los dos clubes que podrían ser objeto de medidas disciplinarias a pesar de no ser los causantes de esta situación.
Sexta.- Por esta razón, esta Presidenta del Comité de Competición, en atención a las facultades que le atribuye el Reglamento General, entiende que resulta pertinente dictar esta Resolución con el fin principal de acabar con cualquier tipo de confusión o conflicto no deseado, que sólo perjudicaría, como ya se ha dicho, a personas o entes que no son responsables de la situación de incertidumbre creada a partir de la resolución del Juez de Disciplina Social de La Liga.
A los antecedentes previamente enunciados, deviene de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Competencia de la Presidenta del Comité de Competición.
La competencia para resolver en este momento, emana de la delegación expresa realizada por el Presidente de la RFEF, de conformidad con las competencias que tiene atribuidas en los artículos 34 y 42.3 de los Estatutos federativos y lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de los mismos.
En consecuencia, conforme a lo previamente indicado, es importante reiterar que la competencia material para la suspensión de cualquier encuentro correspondiente a Campeonato Nacional de Liga de Segunda División corresponde exclusivamente a esta Real Federación Española de Fútbol y que, por tanto, la adopción de cualquier medida relativa a la posible suspensión de un partido de la competición oficial debe ser dictada necesariamente por el órgano competente de la RFEF.
Segundo.- Sobre el régimen jurídico aplicable a la suspensión de partidos de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional.
El artículo 240.1 del Reglamento General presenta el siguiente tenor literal:
"Artículo 240. Causas de suspensión de los partidos.
1. la RFEF tiene la facultad de suspender cualquier encuentro cuando prevea la imposibilidad de celebrarlo por causas excepcionales"
Resulta evidente que estamos en presencia de uno de los casos susceptibles de ser incardinados en las causas excepcionales a las que ser refiere en este artículo el Reglamento General de la RFEF. Así debe entenderse Ja concurrencia de una medida cautelar de naturaleza exclusivamente asociativa adoptada en el seno de la Liga. La misma puede generar confusión respecto de su alcance, en particular en relación con sus consecuencias competicionales.
Esto es sobre todo así si tenemos en cuenta que nunca antes se había adoptado ninguna otra medida con estas mismas características en el deporte profesional español, puesto que es doctrina pacifica que la RFEF es la única competente para la suspensión de cualquier encentro de futbol profesional y no profesional.
En virtud de cuanto antecede, la Presidenta del Comité de Competición:
ACUERDA
Suspender cautelarmente, como consecuencia de las causas excepcionales de las que se ha tenido conocimiento a última hora de la tarde del día de hoy derivadas de la resolución del Juez de disciplina Social de la LNFP, el encuentro que debían disputar mañana, 19 de enero de 2019, los Clubes CF Reus Deportiu SAD y la UD Las Palmas, SAD, correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de la Segunda División".





















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