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Lo Celso suspendido con un partido, Pellegrino con dos

Redacción Iusport Viernes, 18 de Enero de 2019

El jugador argentino Giovani Lo Celso (Betis), ha sido suspendido con un encuentro por la juez única del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), mientras que el técnico de la misma nacionalidad Mauricio Pellegrino (Leganés), en relación a los encuentros de vuelta de los octavos de final de la Copa del Rey.

 

Lo Celso, según el acta arbitral del partido Real Sociedad-R. Betis, fue expulsado por doble tarjeta amarilla, en el minuto 91.

 

"En el minuto 43, el jugador Giovani Lo Celso fue amonestado por el siguiente motivo: Lanzar un balón que tenía en su mano interfiriendo en el juego.... En el minuto 90+1, fue amonestado por el siguiente motivo: Retrasar su salida del terreno de juego en una sustitución con ánimo de perder tiempo", se recoge en el citado documento.

 

Por su parte, Pellegrino fue expulsado en el minuto 86 del Leganés-Real Madrid, por "protestar de forma clara y ostensible, reiteradamente" llevándose "ambas manos a la cara realizando el gesto de las gafas", reflejó el árbitro.

 

Los acuerdos publicados son los siguientes:

 

- I - JUGADORES

 

1.- AMONESTACIONES
*Por juego peligroso
RAKITIC (FC Barcelona)
POSTIGO REDONDO (Levante UD)
PRCIC (Levante UD)


* Por formular observaciones al árbitro
JANUZAJ (Real Sociedad de Fútbol)
MORENO HERRERA (Real Sociedad de Fútbol)
ILLARRAMENDI ANDONEGI (Real Sociedad de Fútbol)


* Por pérdida de tiempo
CHICHIZOLA (Getafe CF)
IRAIZOZ MORENO (Girona FC)
PAIXAO DE OLIVEIRA JUNIOR (Real Madrid CF)
CEBALLOS FERNÁNDEZ (Real Madrid CF)


* Por quitarse la camiseta con ocasión de la celebración de un gol
GRIEZMANN (Club Atlético de Madrid)


* Por infracción de las Reglas de Juego
MARTÍNEZ GARCÍA (Real Valladolid CF)
PACHECO ANTUNES (Getafe CF)
LÓPEZ SILVA (RCD Espanyol de Barcelona)
BACCA AHUMADA (Villarreal CF)
SUÁREZ PIER (Levante UD)


2.- UN PARTIDO DE SUSPENSION, POR ACUMULACION DE AMONESTACIONES
MURILLO CERÓN (FC Barcelona)
CABACO ALMADA (Levante UD)


3.- UN PARTIDO DE SUSPENSION, POR DOBLE AMONESTACION Y CONSIGUIENTE EXPULSION
LO CELSO (Real Betis Balompié)

 

- II - TÉCNICOS:


PELLEGRINO (CD Leganés) DOS PARTIDOS de suspensión, por infracción del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

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RESOLUCIÓN EXPEDIENTE A LO CELSO 

 

Expediente nº 283 – 2018/2019


Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido de vuelta de octavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 17 de enero de 2019 entre los clubs Real Sociedad de Fútbol, SAD, y Real Betis Balompié, SAD, la Jueza de Competición adopta la siguiente RESOLUCIÓN

 

ANTECEDENTES


Primero.- El acta arbitral, en el apartado 1.- Jugadores (incidencias visitante), bajo el epígrafe A. Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Betis Balompié SAD: En el minuto 43, el jugador (21) Giovani Lo Celso fue amonestado por el siguiente motivo: Lanzar un balón que tenía en su mano interfiriendo en el juego […] En el minuto 90+1, el jugador (21) Giovani Lo Celso fue amonestado por el siguiente motivo: Retrasar su salida del terreno de juego en una sustitución con ánimo de perder tiempo”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 90+1, el jugador (21) Giovani Lo Celso fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla”.


Segundo.- En tiempo y forma la representación del Real Betis Balompié SAD formula escrito de alegaciones en relación con la segunda de las referidas amonestaciones, aportando prueba videográfica.


FUNDAMENTOS JURIDICOS


Primero.- El artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b)). Al valor probatorio de dichas actas se refiere en el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A esto añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3).


Segundo.- Los órganos disciplinarios federativos, en el ejercicio de su función de supervisión, pueden adoptar acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Sin embargo, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia de un error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario.


Tercero.- En este sentido, tanto los órganos disciplinarios de esta RFEF como el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el mencionado error manifiesto del árbitro. En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), señaló que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.


Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano
disciplinario federativo la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto las amonestaciones de los jugadores.


Quinto.- Esta Jueza de Competición considera que dicha quiebra no se da en este caso. Así, tras analizar las alegaciones presentadas por el Real Betis Balompié, SAD, y de visionar la pruebas videográfica por él aportadas, sólo puede concluir que la acción del jugador amonestado es compatible con la descripción de los hechos que efectúa el colegiado en el acta del encuentro. En consecuencia, no se aprecia el error material manifiesto invocado como fundamento de las alegaciones del club, y ello porque la prueba aportada que tiende a demostrar una distinta versión de los hechos -en este caso, el club presenta una descripción cronológica de los hechos que anteceden a la amonestación que demostrarían, en su opinión, esa versión distinta- no es suficiente para que este órgano disciplinario sustituya la descripción de la apreciación del árbitro reflejada en el acta, sino que es necesario que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso.


Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias de las acciones señaladas en el acta arbitral que, en este caso derivarían de la comisión por parte del jugador de la infracción tipificada en el artículo 111.1.f), sancionada con amonestación, resultando de aplicación el 113.1, del Código Disciplinario de la RFEF, al ser la segunda mostrada en el transcurso de un mismo partido.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza de Competición,


ACUERDA:


Suspender por UN PARTIDO al jugador del Real Betis Balompié, D. GIOVANI LO CELSO, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por infracción de las Reglas de Juego y la segunda por pérdida de tiempo, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.f) y j), 113.1 y 52.3 y 4 del Código Disciplinario de la RFEF.


Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se recibe la notificación.


Las Rozas de Madrid, a 18 de enero de 2019.
La Jueza de Competición

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