El Levante - FC Barcelona y los plazos de reclamación
En el día de ayer la polémica era respecto de la prevalencia del apartado noveno del artículo 56 del Código Disciplinario RFEF respecto del apartado tercero, es decir, si hubo o no alineación indebida. Hoy la opinión mayoritaria se inclina por entender que sí la hubo, y el debate se centra en el plazo establecido para reclamar, invocándose fundamentalmente una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2015. Analicémosla.
Ayer centrábamos nuestro comentario sobre la prosible infracción de alineación indebida, explicando la regulación aplicable para que el lector obtuviera sus conclusiones aportando las nuestras (que no tienen porqué ser las correctas). Centrado el debate sobre el plazo para reclamar que asiste al Levante, completaremos el comentario aludiendo a esta otra circunstancia, que al parecer cobra gran importancia porque predomina ya el criterio de alineación indebida.
Como indicamos ayer, el artículo 26 del Código Disciplinario dispone lo siguiente:
"Artículo 26. Trámite de audiencia.
1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes. El órgano disciplinario podrá solicitar de oficio aquellas pruebas que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.
3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. La RFEF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de la misma, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia.
4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo. Es requisito necesario la aportación, por el denunciante o reclamante, de un principio de prueba sobre la presunta comisión de la infracción de alineación indebida. En caso contrario, el órgano disciplinario ordenará el archivo de las actuaciones conforme al artículo 22.1 b) del Código Disciplinario."
Por tanto, aparentemente estamos fuera de plazo. Una semana después, y a raíz de que un medio de comunicación descubre la irregularidad, no procedería reclamar. Pero el Levante ha decidido hacerlo, y además con un fundamento que ya apuntábamos: la referencia a la falta de encaje de este plazo con la figura de la prescripción. Decíamos ayer que "Como he indicado, nuestro criterio (que no tiene porqué ser el correcto) es una alineación indebida no malintencionada que no llegará a ningún sitio por preclusión del plazo. Un plazo pacífico en el fútbol a día de hoy, aunque se ha discutido en otras instancias si siendo el plazo de prescripción de la alineación indebida (como infracción muy grave) de tres años, limitar a unas horas la denuncia es excesivo... si bien no estamos ante una línea jurisprudencial asentada ni con el respaldo del Tribunal Supremo, sino ante un precedente referido a otra modalidad. La especificidad del deporte y la seguridad jurídica que es precisa lo aconsejan: recordemos, en menos de una semana se alega, resuelve competición, se recurre, resuelve apelación y se recurre al TAD con resolución sobre la cautelar. Tres recursos en días (un recurso en el ámbito sancionador son meses). Show must go on".
Aplicable resulta también para entender la argumentación el artículo 9.1 del Código Disciplinario de la RFEF, que regula la prescripción de las infracciones, y que dispone: "Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción". Algunos medios han aludido al artículo 50 del Reglamento General, pero no es aplicable aquí, este precepto se aplica a las acciones ante el Comité jurisdiccional, que carece de competencia disciplinaria.
El que podría ser principal argumento del Levante es la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2015, referida a una reclamación en el seno de la Liga ACB cuyo trasfondo es la fijación del número máximo de extracomunitarios (no el cumplimiento de una sanción), de acuerdo con el Convenio de Coordinación de fecha 2 de diciembre de 2005 suscrito entre la FEB, ACB y ABP. Ello no es trascendente, porque seguimos hablando de una alineación indebida, sea por lo que sea.
La Sentencia efectivamente estima el recurso y considera que las 48 horas previstas en la reglamentación aplicable (la del baloncesto, no la del fútbol) no impiden la denuncia o incoación de un procedimiento posteriormente, si se hace dentro del plazo de prescripción previsto para las infracciones muy graves (tres años). Y aparentemente, ello es extrapolable. Hay recorrido para argumentar.
Sin embargo, mantengo mi parecer (que no tiene porqué ser el correcto) sobre la vigencia del plazo (un plazo que no es de 48 horas como hemos visto, sino que hace referencia a las 14 horas del segundo día hábil, o incluso del primer día hábil). Incluso tras la lectura de la Sentencia. Y no porque la Sentencia no sea extrapolable (que podría serlo), sino porque está resolviendo sobre la base de una redacción diferente de los preceptos aplicables. Veamos.
En el caso del baloncesto, la Sentencia interpreta si se puede incoar un procedimiento disciplinario por alineación indebida pasado el plazo reducido de reclamación de 48 horas, cuando la prescripción es de tres años.Y dice que sí. Lo dice porque el artículo aplicable no lo prohíbe. Y no lo hace, porque conforme al Fundamento Jurídico Segundo:
"En este momento procesal ya no se discute y, por tanto, estamos ante una cuestión que ha quedado firme, que la alineación irregular es una infracción que encaja en el concepto de infracción de las reglas del juego y de la competición y que debe seguirse por el procedimiento sancionador ordinario. Solo es objeto de debate si en este caso es o no aplicable el artículo 80 aludido que dispone que:
"El Comité Nacional de Competición y sus secciones resolverán con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros, que deberán remitirse al Comité dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del encuentro.
Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.
Transcurrido dicho plazo, el Comité de Competencia no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente..."
El artículo es diferente al del Código Disciplinario de la RFEF. Porque en baloncesto lo que se dice es que en 48 horas el árbitro debe remitir su acta y posible anexo, y que en el mismo plazo (porque para ello tienen una copia) los clubes pueden alegar al acta. Y que pasado el mismo no se atenderán alegaciones que no requiera. No habla de denuncias o reclamaciones...
Sin embargo, en el caso del fútbol el artículo aplicable tiene una redacción diferente que puede desvirtuar un posible pronunciamiento similar.
En primer lugar, en fútbol se limitan las 48 horas a "alegaciones o reclamaciones", no solo a alegaciones. Conforme a la Sentencia, la normativa del baloncesto en aquel momento no excluye expresamente denunciar o reclamar, lo que unido al plazo de prescripción de tres años da sentido al fallo del Tribunal. Pero en fútbol sí. Por ello la aplicación automática no se nos antoja que proceda.
Y en segundo lugar, no constaba (en la Sentencia no figura) que hubiera un precepto tan claro y específico como el de fútbol para cerrar la denuncia por alineación indebida. Pero en fútbol lo hay, y muy claro. Recordemos:
4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo. Es requisito necesario la aportación, por el denunciante o reclamante, de un principio de prueba sobre la presunta comisión de la infracción de alineación indebida. En caso contrario, el órgano disciplinario ordenará el archivo de las actuaciones conforme al artículo 22.1 b) del Código Disciplinario."
Por tanto, en nuestra opinión:
1.- ¿Hay recorrido para invocar la Sentencia intentando que se admita la denuncia de alineación indebida fuera del plazo? Sí, lo hay. Perfectamente.
2.- ¿Es aplicable directamente, resolviendo un supuesto idéntico, de modo que vincule especial o intensamente a los órganos disciplinarios federativos y al TAD? No, no lo es. Los preceptos aplicados difieren.
3.- ¿Existen similitudes como para poder acogerla y admitir la denuncia del Levante? Las hay, lo que transforma esto en interpretable, que es lo más complejo. Aunque yo, sin ningún interés en el asunto y "mojándome" como hago siempre (que me perdonen los seguidores del Levante, a los que he dado la razón en el otro tema), entiendo que debe prevalecer el plazo reducido, máxime cuando se trata de una circunstancia fácilmente constatable de la lectura del acta, donde iba el jugador inscrito. Podríamos debatir si el plazo abarca también vicios ocultos que no sean apreciables de la lectura del acta, pero no es el caso. Porque sobre este complejo asunto incide la Sentencia, que también dispone (lo dejo para que cada uno saque su propia opinión, más allá de mi interpretación) que:
"Esta Sala no comparte el criterio del Juez "a quo" sobre la interpretación del citado plazo de 48 horas. Ese plazo de 48 horas no es un plazo que deba interpretarse como de ejercicio de la acción sancionadora por parte de la Administración pues entonces ese plazo sería contradictorio e incompatible con los plazos de prescripción previstos en la misma normativa y que para las infracciones muy graves, como es la alineación irregular, es de tres años. Tampoco es un plazo de caducidad pues este solo se produce una vez iniciado un procedimiento administrativo. Ni tampoco es un plazo de preclusión de inicio de procedimiento. Estamos por tanto ante un plazo perentorio que lo único que significa es que en el plazo de 48 horas deben remitirse al Comité Nacional de Competición las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros para que el Comité a la vista de esas incidencias resuelva lo que entienda oportuno. Plazo de 48 horas que también afecta a la presentación de las reclamaciones y alegaciones que en su caso puedan efectuar los interesados sobre las incidencias o anomalías reflejadas en las actas de los encuentros o en los informes complementarios de los árbitros. Pero ello no significa ni se impide que superado ese plazo de 48 horas puedan efectuarse reclamaciones, denuncias o quejas derivadas de irregularidades de los encuentros celebrados que no se han recogido como incidencias en las actas de los encuentros como es la alineación indebida de jugadores en cuanto al número exigible de jugadores españoles y de jugadores extranjeros. Hecho este que, incluso, una vez apreciado por la Administración puede de oficio ordenar la incoación del procedimiento sancionador como así sucedió cuando la FEB lo puso en conocimiento del Juez Único de Competición en una fecha en la que no se había superado el plazo de prescripción del ejercicio de la acción sancionadora de la Administración para perseguir esa conducta lo que debió conducir a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador ordinario.
Esta Sección no desconoce que las infracciones de las reglas del juego y de una competición deportiva exigen una respuesta rápida para no entorpecer el desarrollo de la competición. No obstante, esa rapidez en relación con el plazo de 48 horas que se discute no puede contradecir las reglas generales del procedimiento sancionador y, entre ellas, los plazos de prescripción de las infracciones que superan siempre el plazo de las 48 horas. Por ello este Tribunal de Justicia entiende que la interpretación adecuada del articulo 80 referido es que el plazo de 48 horas no es un plazo preclusivo para incoación del procedimiento ordinario sino que es un plazo que vincula a (1) los árbitros de los encuentros en cuanto que deben remitir en ese plazo las incidencias reflejadas en las actas de los encuentros y sus informes complementarios y (2) a los interesados que en relación con esas incidencias deben presentar reclamaciones, alegaciones o pruebas también en ese plazo. Y la consecuencia de que transcurra dicho plazo no es que ya no se pueda investigar ni incoar ningún procedimiento sancionador sino que tal como se recoge en el citado artículo 80 in fine "transcurrido dicho plazo de 48 horas, el Comité de Competición no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente". Por todo ello, más allá del concreto supuesto al que afecta el plazo de 48 horas, este no es ni de prescripción ni preclusivo del inicio del procedimiento"
Para acotar el tema, recordemos que es una única Sentencia (salvo error), y que no es del Tribunal Supremo (por ejemplo, en el caso de Roberto Heras la Audiencia Nacional dió la razón al Comité Español de Disciplina Deportiva y posteriormente el Tribunal Supremo la revocó y "devolvió" la Vuelta Ciclista a España al ciclista).
En cuanto al precedente de la temporada 2004-2005, las escasas informaciones disponibles lo que refieren es que la Cultural Leonesa alegó que la Real Sociedad B reclamó fuera de plazo, pero no pudo constatarse por falta de un registro que lo acreditara (a modo de ejemplo, información de DIARIO AS y de DIARIO DE LEÓN). En rigor, no es que se admitiera fuera de plazo, es que la RFEF entendió que era en plazo y la Cultural no pudo demostrar que no lo fuera.
Finalmente, no he escuchado nada referido a la vigencia del principio "pro competitione", que informa la reglamentación federativa por la celeridad que precisa el deporte y que posibilita que el régimen disciplinario deportivo contenga determinadas especialidades impensables en otros ámbitos administrativos. Si conforme al mismo permitimos que las sanciones sean directamente ejecutivas (aunque no hayan agotado los recursos previstos), que las Federaciones y Ligas tipifiquen libremente las infracciones prescindiendo de una habilitación expresa con rango de Ley, que existan sanciones impuestas sin órgano instructor previo, etc. .... Bien puede entenderse que el plazo reducido de reclamación sea ajustado a Derecho.
Lo contrario implica alterar la concepción actual del Derecho disciplinario deportivo. Si los plazos de prescripción se aplican con rigor, no solo sirven para alineaciones indebidas, sino para todas las conductas infractoras. Podemos denunciar una alineación indebida a los dos años (la Cultural Leonesa puede remover un partido con el Real Madrid de hace dos temporadas, en Copa, con un supuesto que podría ser similar), recuperar un vídeo para solicitar que se sancione a un jugador por una acción de la primera vuelta o la temporada pasada (y que la cumpla frente a nosotros), incluso extorsionar a jugadores y clubes con acciones rebuscadas que pueden generar la incoación de procedimientos disciplinarios en momentos deportivos complejos. ¿De verdad que merece la pena alterar todo esto? Y siendo así, ¿qué sentido tiene que las sanciones sean ejecutivas? Pasemos a la legislación administrativa y demos diez días de plazo para alegar, resolvamos a los quince o veinte días y que se cumplan las sanciones cuando toque, habiendo garantizado plenamente el derecho de defensa. Flaco favor al fútbol y al deporte. El artículo que se pretende dejar sin eficacia va en el mismo reglamento que se invoca para reclamar la alineación indebida. Todo es un tanto surrealista, si me permiten la expresión. Del mismo modo que cuando se pretendió poner en duda todo el modelo de notificaciones disciplinarias deportivas (que funciona) en el caso Cherysev. El deporte es singular, es veloz, precisa excepciones para poder funcionar... y en esa grandeza y ventajas van limitaciones que a veces generan consecuencias que no habrían pasado en otro ámbito. Pero el kit debe ser completo. O lo uno (lo administrativo) o lo otro (la especialidad del deporte).
Sea lo que sea, este asunto va a ser abordado y resuelto por competición, apelación, Tribunal Administrativo del Deporte y seguramente jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que vamos a tener diferentes resoluciones sobre el particular. No descarten que alguna contradiga a la precedente. Como decíamos ayer, el tema del plazo puede tener recorrido, más allá de nuestra opinión de que debiera aplicarse por seguridad jurídica. Empezaremos a ver en breve. Va a ser un partido largo.
Javier Rodríguez Ten
Universidad San Jorge
Abogado
















