Sábado, 24 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 24 de Enero de 2026 a las 22:24:33 horas

Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Jueves, 17 de Enero de 2019

El ¿no caso? Chumi (posible alineación indebida del FC Barcelona)

El diario EL MUNDO ha informado que, en el pasado partido de Copa de S.M. El Rey Levante - FC Barcelona, este último club habría incurrido en alineación indebida del futbolista del Barcelona B "Chumi", sancionado y que alineó. Aportamos la reglamentación vigente y nuestra opinión, y que el lector saque sus propias conclusiones.

El futbolista "Chumi" tiene licencia con el FC Barcelona B, de Segunda División B, equipo dependiente del FC Barcelona. Porque el Barsa B no es filial, es "dependiente", como dispone el artículo del Reglamento General de la RFEF. Si es un equipo del mismo club, es dependiente (arts. 108 y 110); si es un club distinto con el que hay un convenio de filialidad, es filial (art. 109). No es relevante en este caso, pero hablemos con propiedad.

 

La condición de jugador de equipo dependiente permite la alineación en los equipos de superior categoría de su club (art. 228 del Reglamento General). Es lo que hizo el FC Barcelona. Pero sigamos con la cronología. El 9 de enero, este jugador fue sancionado con un partido de suspensión de licencia por recibir su quinta tarjeta amarilla en el partido Castellón - Barcelona B, jornada 19 de Segunda B (VER RESOLUCIÓN). Y el 10 de enero fue convocado y alineado por su club en el partido de Copa de S.M. El Rey Levante - FC Barcelona (VER ACTA). Hoy, 17 de enero de 2019, EL MUNDO desvela la posible infracción.

 

El artículo 56 del Código Disciplinario de la RFEF establece la forma de cumplimiento de las sanciones de suspensión de partidos. Es un artículo muy complejo, objeto de numerosas modificaciones en los últimos tiempos para intentar resolver/evitar casos como el que nos ocupa. Nos interesa el apartado 3, que es el que regula la alineación de los futbolistas de equipos filiales y dependientes y que prevalece por específico frente al resto (el segundo párrafo no es aplicable porque la sanción se le impuso en un partido de Segunda B y no en Copa de S.M. El Rey):

 

"3. Cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados en otros equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.

La regla contenida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de sanciones impuestas como consecuencia de un partido de competición del 25 Campeonato de España / Copa de S.M. el Rey o de la Copa RFEF, o cuando el número de partidos de suspensión que se haya impuesto, exceda al número de partidos que resten por disputarse en el Campeonato Nacional de Liga en que se cometa la infracción, en cuyo caso las cumplirá con el equipo por el que esté inscrito."

 

Este apartado procede del "caso dos Santos", entre otros, dado que hubo otro caso de posible alineación indebida en un FC Barcelona B - Granada por un jugador que había cumplido la sanción el fin de semana anterior. El Granada entendía que el jugador debió cumplir la sanción ante él, y el FC Barcelona que la había cumplido el fin de semana anterior. Y tenía razón. Lo curioso es que en aquel entonces, siendo legal, dos Santos cumplió la sanción sin jugar con el Barcelona B pero jugando ese mismo fin de semana con el FC Barcelona, algo que "chirrió" y aconsejó limitarlo tal y como está actualmente (AMPLIAR INFORMACIÓN AQUÍ).

 

Precisamente por específico, al introducir un requisito adicional, el apartado 3 desvirtúa para los equipos dependientes la interpretación del genérico apartado 1, conforme al cual:

 

"1. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la comisión de infracciones de carácter leve, implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, en los partidos de la misma competición en que dicha infracción fue cometida.

Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo."

 

Sin la "actual" redacción del apartado 3, no habría problema, dado que la sanción impuesta se debería haber cumplido en Segunda B. Pero como hemos visto, no es el caso. Por tanto, mi criterio (que no tiene porqué ser el correcto) es que hubo alineación indebida, por supuesto sin mala fe alguna (como no la hubo con Cherysev por el Real Madrid). Otro elemento que debemos traer a colación, dado que hace muchos años la alineación indebida sí distinguía entre intencionada y negligente, con diferente sanción. Ahora no. El artículo 76.1 del Código Disciplinario es claro:

 

"En todo caso, al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá.

Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del oponente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de éste último, el culpable deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas."

 

El Levante estaba legitimado para denunciar la infracción, como interesado directo. El artículo 76.4 dispone que "Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo, estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la división o grupo al que pertenezca el presunto infractor, debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el órgano disciplinario competente."

 

Sin embargo, el artículo 26 del Código Disciplinario es claro y permite afirmar que al Levante "se le pasó el arroz", con el matiz al que aludimos en nuestro párrafo final:

 

"Artículo 26. Trámite de audiencia.

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los interesados para evacuar el cual serán emplazados, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los interesados podrán exponer ante el mismo, por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes. El órgano disciplinario podrá solicitar de oficio aquellas pruebas que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. 

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. La RFEF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de la misma, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia.

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo. Es requisito necesario la aportación, por el denunciante o reclamante, de un principio de prueba sobre la presunta comisión de la infracción de alineación indebida. En caso contrario, el órgano disciplinario ordenará el archivo de las actuaciones conforme al artículo 22.1 b) del Código Disciplinario."

 

Y este cuento se ha acabado. Aunque informaciones que aluden a la modificación de la reglamentación federativa en la Circular 28 (del pasado mes de noviembre de 2018), habilitando la alineación, nos obligan a ampliar la explicación.

 

Se está diciendo que la circular 28 (VER AQUI) habilita la alineación porque se ha añadido un apartado 9 al artículo 56, reiterando que las sanciones se cumplen en la misma categoría si son leves y en todas si son graves. Pero ello no es relevante a este caso, porque aparentemente el párrafo 9º se ha habilitado para los supuestos de simultaneidad de licencia. Aunque es posible que su redacción hubiera tenido que ir un poco más allá para expresar, de manera que no quedara ningún tipo de duda, su ámbito de aplicación, puesto que si es de algún modo interpretable, es que es mejorable. Dice esto:

 

"9. El modo de cumplimiento de las sanciones impuestas como consecuencia de la comisión de infracciones para los casos en los que exista una simultaneidad de licencias de las permitidas en el Reglamento General de la RFEF, se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo, si bien, las sanciones de carácter leve se cumplirán en las competiciones en las que el infractor se encuentra haciendo uso de una determinada licencia y, las de carácter grave o muy grave, en cualquier competición, ello con independencia de la licencia que se estuviera usando en el momento de la comisión de la infracción."

 

Pero en este caso, a mi entender Chumi no tiene una simultaneidad de dos licencias con el FC Barcelona y el FC Barcelona B, sino una licencia con el FC Barcelona B que le permite jugar en el primer equipo. La simultaneidad de licencia es otra cosa, regulada en los artículos 116 y 165 del Reglamento General. Implica tener dos licencias, bien de entrenador y jugador, bien de jugador en fútbol / fútbol-sala / fútbol playa / categorías autonómicas, incluso en otros clubes, estando ello admitido... 

 

Así consta en el art. 116.1:

 

"Los futbolistas no pueden poseer simultáneamente ninguna otra clase de licencias propias de la actividad del fútbol. Se exceptúa el caso de que actúen como entrenadores o técnicos de equipos dependientes o filiales del club por el que estén adscritos, en cuyo supuesto podrán simultanear ambas licencias siempre, desde luego, que posean la pertinente titulación. Asimismo, las federaciones de ámbito autonómico podrán, en el ámbito de sus competiciones, exceptuar aquellos casos en que los futbolistas actúen como entrenadores, técnicos o delegados en otros clubes adscritos a categoría autonómica o inferior, siempre, desde luego, que posean la pertinente titulación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165 del presente reglamento general."

 

Y también en el 165. Este artículo es clave. En el Reglamento General de la RFEF la palabra "simultaneidad" aparece tres veces: en el sumario y dos en este artículo. Y a mi entender lo que el artículo 56.9 quiere es regular qué sucede cuando se produce esta duplicidad de licencia, por ejercerse otra función o modalidad o ser con distintos clubes.

 

"Artículo 165. Simultaneidad de licencias de entrenador y futbolista.

1. Los entrenadores que habiendo estado en activo, fueran cesados durante la temporada en cuestión, podrán, en el transcurso de la misma, obtener licencia como futbolistas, excepto en equipos que tengan relación de dependencia con respecto al club al que hubieren estado vinculados como entrenador en la propia temporada.

2. Los futbolistas que estuvieran en posesión de la pertinente titulación de entrenador o segundo entrenador, podrán simultanear estas licencias de técnicos con la de futbolista, si bien sólo podrán actuar como técnicos en equipos dependientes o filiales del club por el que tuvieran licencia. Asimismo, las federaciones de ámbito autonómico podrán, en el ámbito de sus competiciones, exceptuar aquellos casos en que los futbolistas actúen como entrenadores, técnicos o delegados en otros clubes adscritos a categoría autonómica o inferior, siempre, desde luego, que posean la pertinente titulación."

 

Pero aparentemente el jugador de un filial o dependiente no tiene dos licencias simultáneas, tiene una sola licencia, con un club, en uno de sus equipos. Lo que sucede es que con ella puede jugar en otros equipos. Artículo 227:

 

"Artículo 227. Alineación de futbolistas inscritos en equipos dependientes. El vínculo entre el equipo principal y los dependientes llevará consigo las siguientes consecuencias

1. Los futbolistas menores de veintitrés años inscritos en equipos dependientes de un club, según se define en el artículo 110, podrán ser alineados en categoría o división superior y retornar a la de origen, en el transcurso de la temporada, sin ninguna clase de limitaciones, salvo las que a continuación se indican:

En la modalidad principal:

a) Los futbolistas con licencias “DB”, “DBF”, "PB", “FPb”, "B", “FB”, "AL", “FAI”, "I" y “FI” podrán alinearse en la categoría inmediatamente superior, con la licencia que originariamente les fue expedida, siempre que hayan nacido en el año natural posterior a lo establecido como mínimo para cada una de ellas.

b) Los futbolistas cadetes, con quince años cumplidos, pueden hacerlo en competiciones de Juveniles u otra categoría superior, con la licencia que les fue expedida originariamente.

c) Las licencias "C", “FC” e inferiores, facultan para alinearse en todos los equipos del club que los tenga inscritos, siempre que lo sean de división superior."

(...)

 

Con todos estos mimbres, que cada lector haga su cesto. Como he indicado, el mío (que no tiene porqué ser el correcto) es una alineación indebida no malintencionada que no llegará a ningún sitio por preclusión del plazo. Un plazo pacífico en el fútbol a día de hoy, aunque se ha discutido en otras instancias si siendo el plazo de prescripción de la alineación indebida (como infracción muy grave) de tres años, limitar a unas horas la denuncia es excesivo... si bien no estamos ante una línea jurisprudencial asentada ni con el respaldo del Tribunal Supremo, sino ante un precedente referido a otra modalidad. La especificidad del deporte y la seguridad jurídica que es precisa lo aconsejan: recordemos, en menos de una semana se alega, resuelve competición, se recurre, resuelve apelación y se recurre al TAD con resolución sobre la cautelar. Tres recursos en días (un recurso en el ámbito sancionador son meses). Show must go on.

 

(Sería interesante que la RFEF y/o la Juez de competición, aun en el supuesto de inadmitir la denuncia por haber precluido el plazo, se pronunciaran sobre la interpretación que debe otorgarse al apartado 9 del artículo 56, para aportar la necesaria seguridad jurídica, en adelante).

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge

Abogado

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.