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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Apelación desestima el recurso del Leganés contra la sanción a Jonathan Silva

EFE/Iusport EFE/Iusport Viernes, 07 de Diciembre de 2018
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El Comité de Apelación de la Federación Española de Fútbol (RFEF) desestimó el recurso del Leganés contra la sanción de un partido impuesta por Competición a su jugador Jonathan Silva, después de ser amonestado la última jornada ante el Valladolid y tener que cumplir ciclo.

 

Apelación concluyó que el vídeo de la acción aportado por el Leganés "no es suficiente para concluir sin ningún género de dudas la existencia de un error material manifiesto", por lo que el club madrileño no podrá con su jugador esta noche ante el Getafe (21.00 horas) en el partido que abre la decimoquinta jornada de Primera división.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Expediente nº 205- 2018/19

 

Reunido el Comité de Apelación, que forman D. Miguel Díaz y García Conlledo, doña Elena Roldán Centeno y doña Concepción Escobar Hernández, para resolver el recurso interpuesto por el CD LEGANÉS, SAD, contra la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de diciembre de 2018, en relación con la celebración del partido correspondiente a la jornada 14 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 1 de diciembre de 2018 entre el Real Valladolid CF, SAD, y el CD Leganés, SAD, tras examinar el escrito de recurso, el acta arbitral y demás documentos que obran en el expediente, adopta la siguiente RESOLUCIÓN

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 1. Jugadores (incidencias visitante), bajo el epígrafe A. Amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “C.D. Leganés SAD: En el minuto 61, el jugador (5) Jonathan Cristian Silva fue amonestado por el siguiente motivo: Impactar con su brazo en la cabeza de un adversario, de manera temeraria, en la disputa del balón”.

 

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el órgano de competición, en resolución de fecha 5 de diciembre de 2018 acordó amonestar al referido futbolista por juego peligroso, sanción que determina, al tratarse de la quinta del ciclo, su suspensión por un partido, con las multas accesorias correspondientes, en aplicación de los artículos 111.1.a), 112.1 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Tercero.- Contra dicho acuerdo se ha interpuesto en tiempo y forma recurso por el CD Leganés, SAD.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.- El Club presenta recurso contra la resolución del Comité de Competición con un motivo único basado en la existencia de error material manifiesto en la apreciación de la jugada, y aporta en apoyo de sus pretensiones prueba videográfica que ya fue remitida en su día al órgano disciplinario de primera instancia. En su recurso, el CD LEGANES reitera lo ya expuesto ante el Comité de Competición y concluye que el error material manifiesto se debe al hecho de que no se ha producido realmente un contacto entre el brazo de su jugador y la cabeza del contrario, que sólo se produjo un contacto con el hombro y que, en todo caso, la acción imputada a su jugador no es temeraria.

 

Segundo.- Como ha recordado de forma reiterada este Comité de Competición, el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol establece claramente que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos” (artículo 236, párrafo 1) y entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)). Además, tiene entre sus competencias y obligaciones el “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b)). El valor probatorio de dichas actas es evidente, ya que –como se establece en el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Futbol- “las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). A lo que añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). En el mismo sentido, se manifiesta el artículo 130 del Código Disciplinario.

 

Tercero.- El órgano disciplinario, en el ejercicio de sus funciones, debe tener en cuenta lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en especial por lo que se refiere a la presunción de veracidad de las actas arbitrales, y debe analizar de modo riguroso toda alegación y prueba relativa a la existencia de un error material manifiesto. En tal sentido, este Comité de Apelación y el propio Tribunal Administrativo del Deporte han resuelto de manera clara y contundente en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el manifiesto error del árbitro.

 

En concreto, el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), ha señalado que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

 

Cuarto.- Sin embargo, no corresponde a este Comité de Apelación el aplicar o interpretar las reglas del juego, competencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 111.3 CD es “única, exclusiva y definitiva de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas”. Por tanto, la función de este órgano federativo disciplinario no es el evaluar e interpretar los hechos, ni tampoco el evaluar el grado de intencionalidad del acto y si el mismo puede calificarse como temerario o no, sino únicamente la de analizar las alegaciones y la prueba disponible a fin de identificar si de las mismas se puede deducir que existe una incompatibilidad total entre la prueba aportada y lo consignado en el acta arbitral, de forma que pueda afirmarse que se ha producido un “error material manifiesto”.

 

Quinto.- Por tanto, resulta esencial para el correcto ejercicio de la función de este Comité de Apelación, el visionado y valoración de la prueba videográfica aportada por el Club a fin de comprobar si lo recogido en la misma se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En este caso, que el jugador sancionado no ha realizado un acto que pueda calificarse como “impactar con su brazo en la cabeza de un adversario, de manera temeraria, en la disputa del balón”. Tras realizar dicho examen, este Comité de Apelación comparte la valoración realizada por el Comité de Competición en la Resolución impugnada, en el sentido de que de las imágenes aportadas como prueba no se deduce con evidencia la existencia de un error material manifiesto. En efecto, tras el visionado reiterado de la grabación de la jugada litigiosa se aprecia que el jugador del CD LEGANÉS en el marco de la disputa del balón, levanta su brazo y da en la cabeza del jugador rival, de lo que este último se queja. Con independencia de que el video que nos ha sido remitido no ofrece la mejor perspectiva para apreciar la jugada, no es menos cierto que el contacto se produce y que, en todo caso, la reproducción de la jugada que aporta el Club recurrente como prueba no es suficiente para concluir sin ningún género de dudas la existencia de un error material manifiesto.

 

Por tanto, este Comité de Apelación considera que no es posible invalidar la apreciación de los hechos realizada por el árbitro y que se refleja en un acta arbitral que, como se ha señalado anteriormente, se beneficia de una presunción de veracidad.

 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, COMITÉ DE APELACIÓN ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el CD Leganés, SAD, confirmando el acuerdo impugnado que se contiene en la resolución del Comité de Competición de fecha 5 de diciembre de 2018.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a 7 de diciembre de 2018.

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