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Lesiones causadas de forma intencionada: ¿deben sufrir un castigo penal?

José Domingo Monforte, Carles Gil y Gonzalo Vadell José Domingo Monforte, Carles Gil y Gonzalo Vadell Viernes, 07 de Diciembre de 2018

Lesiones deportivas dolosas. Tipicidad de la acción

[Img #84108]El propio título que enuncia este artículo introduce la materia que vamos a tratar, en la que abordamos la cuestión de si el deportista que causa a otro de forma aparentemente intencionada una lesión -en el desarrollo o ejercicio de un deporte- debe sufrir un castigo penal, además de la sanción deportiva.

 

Cuando se produce una lesión se está afectando a uno de los bienes jurídicos más preciados como es la integridad física de las personas, y ésta ha de tener una protección que se adecue realmente a la importancia del bien jurídico protegido en cuestión, más allá de las sanciones deportivas que a cada caso correspondan.

 

[Img #84104]Las lesiones han estado y estarán siempre presentes en el mundo del deporte, tanto que podemos afirmar que van de la mano. Sin embargo, pocas son las veces en que los deportistas acuden a la jurisdicción penal para ejercitar  acciones penales por las lesiones que otro deportista les ocasiona durante un evento deportivo y que pudieran ser constitutivas de  un delito de lesiones, ya que existe la buena y saludable  costumbre de dejar el deporte al margen del aparato coercitivo del Estado.

 

Debemos recordar que el delito de lesiones, como todos los incluidos del título III del libro II del CP, es un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo. Y necesariamente para que se pueda sancionar penalmente al autor es preciso que tal lesión se haya producido de forma dolosa o, al menos, imprudente.

 

[Img #84105]En nuestro Código Penal, como sabemos,  las lesiones dolosas están reguladas en el artículo 147 en su tipo básico,  en el  152.1 el delito de lesiones causadas por imprudencia grave, y en el apartado 2 las calificadas como menos graves.

 

De acuerdo con esta regulación legal y teniendo en cuenta la particularidad y circunstancias en que se causan la mayoría de lesiones en el ámbito deportivo, estimamos que la figura del delito imprudente no tendría lugar, salvo en casos excepcionales,  ya que se hace muy difícil apreciar intencionalidad delictiva  cuando la lesión tiene lugar en lo que se denomina “lance del juego”,  es decir, dentro de lo que las reglas del juego permiten, todo ello sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras en el ámbito deportivo que pudiera conllevar una lesión provocada por exceso de violencia.  

 

El elemento decisorio para incardinar la acción y consiguiente lesión en el tipo penal es el actuar doloso o intencionado. Nos ilustra, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, de 21 octubre 2008 , que tuvo oportunidad de valorar y calificar hechos que excedían del riesgo deportivo, al someter a enjuiciamiento la conducta de un jugador que en un partido de fútbol propina al adversario  un fuerte codazo en la boca al otro partiéndole los dientes y causándole una herida en el labio, nos dice la Sentencia: “los hechos no describen un simple "lance del juego", de carácter imprudente, sino una concreta lesión, provocada ya fuera del juego mediante una concreta agresión intencionada”, dejando claro que sanciona como delito algo que ha sobrepasado los límites del juego en sí.

 

A sensu contrario cabe establecer que una lesión causada en  simple “lance del juego”, aunque de carácter imprudente o negligente  no sería objeto de sanción penal.  No ha sido una actuación querida sino descuidada. No podemos sancionar estos actos penalmente. Cuando un  deportista decide competir, en cualquier deporte, acepta en mayor o menor medida el riesgo de su práctica y  las consecuencias fortuitas que de el se derivan.

 

Por ello solo serían típicas las lesiones deportivas causadas  tanto con  dolo directo (intención clara de causar una lesión al contrario, causadas con conocimiento y voluntad de querer lesionar) como por dolo eventual (el resultado lesivo se representa en la mente del sujeto activo, aceptándose el riesgo de que se produzca aunque ello no se desee, es decir, conociendo que cabe la opción de lesionar si decidimos realizar determina conducta).

 

Nos atrevemos a ejemplificar esta figura jurisprudencial del dolo eventual en algo que hemos visto con alguna frecuencia jugador que realiza una entrada por detrás con ambas piernas en un partido de futbol cuando el jugador que recibe la falta va corriendo con la pelota, el jugador que se tira al suelo y a la caza del adversario para interrumpir un acción ventajosa en el juego por el adversario,  es conocedor de que una entrada de esas características puede causar un gran daño y aun así lo desprecia y realiza la acción, su intención inicial era  solo  parar un contraataque y por su cabeza no pasa la intención de lesionar, pero sabe perfectamente que cabe esa posibilidad y aun así la ejecuta, en nuestra opinión,  se está ante la figura del proceder con  dolo eventual y  la tipicidad del hecho no se desnaturaliza por estar en un evento deportivo.

 

Lo determinante es la reflexión sobre la intencionalidad del autor para valorar si la lesión causada en el ámbito deportivo es delito o no. Si la lesión deriva de una actuación admisible en la práctica de ese concreto deporte y según las propias reglas de juego, o si de contrario,  la actuación causante de la lesión se encuentra totalmente fuera de estas reglas y son acciones que el otro deportista no espera ni acepta cuando decide practicar determinado deporte. 

 

Si se decide practicar boxeo se está  aceptando y asumiendo que se van a recibir golpes en la cara, pero de ninguna manera se asume o acepta el riesgo recibir una patada en la barriga en medio del combate, por cuanto que es un proceder antirreglamentario que no se espera del adversario, por muy subidas que estén las pulsaciones en el combate.

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de septiembre de 2004 determina  que “la clave para determinar la frontera entre la impunidad y la punibilidad tiene que estar forzosamente en la observancia de las reglas del juego, de la “lex artis”, pues se ha instaurado como postulado general la punibilidad de todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente”, Parece claro que el criterio a seguir para la sanción en el ámbito penal es sobrepasar de forma clara los límites de las reglas del juego, las reglas que gobiernan la práctica del deporte en concreto, serán elemento determinante para valorar si se sobrepasan los límites, allí establecidos, o no.

 

 No existe una norma que regule la tipicidad de la conducta en el ámbito deportivo, estando en consecuencia a los tipos penales de las lesiones dolosas o imprudentes, a lo que se une la escasez de pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, en consecuencia, habrá que estar al hecho y la conducta para valorar y calificar la concurrencia de los elementos del tipo.

 

Dicho esto, el orden  deportivo goza de gran independencia para la sanción de estas conductas que podríamos llamar “extradeportivas” y se ha dotado de sus propios instrumentos jurídicos y de sus propios comités sancionadores.

 

A lo que se une que existe una generalizada preconceptuación de que  bastan los mecanismos disciplinarios propios del deporte para solucionar las actuaciones lesivas que se produzcan dentro de la competición, pero esto resulta difícil de aceptar. No cabe, a nuestro juicio, excluir  la aplicación de la ley (el código penal) únicamente porque la actuación lesiva se lleve a cabo dentro de un evento deportivo. Y ello sin perder de vista, los principios que reglamentan el derecho penal, entre ellos, muy destacable el principio de mínima intervención.

 

La vía deportiva, debe ser por lo general la propia y adecuada para valorar y calificar las lesiones en el desarrollo del deporte,  pero no es la única ni ésta excluye la aplicación del derecho penal. La Ley del Deporte (Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva), en su artículo 83.1 establece que: “Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal”,  remitiendo así a la vía jurisdiccional penal de manera complementaria  a la administrativo-deportiva.

 

El deportista, está en libertad igualmente  de accionar y activar un proceso, nunca de forma caprichosa por el mero hecho del resultado por muy grave que sea, sino contrariamente cuando se den los requisitos de  tipicidad y antijuricidad, acudir a los Tribunales de justicia tanto civiles como penales sin perjuicio de la actuación de los órganos previstos en la normativa específica del deporte. Igualmente pueden abrirse investigaciones de oficio cuando se tenga conocimiento de actos y conductas con claro desprecio a las reglas del juego que causen  daño.

 

Afirmamos además,  la convivencia y  la coexistencia de doble sanción, administrativa y penal, por lo que no sería  aplicable el principio del non bis in ídem.

 

La acumulación de una pena y una sanción administrativa deportiva viene determinada porque en una agresión, la sanción penal está protegiendo la integridad física del sujeto pasivo, mientras que en el ámbito estrictamente administrativo lo que se está protegiendo es el buen orden del deporte y cumplimiento de la normativa reguladora del juego.

 

A lo largo de los años, muchos autores han discutido sobre esta materia e incluso han defendido con diferentes teorías (teoría del consentimiento, la teoría de la auto puesta en peligro y riesgo consentido, teoría de la adecuación social,  la teoría del ejercicio de un derecho, oficio o cargo, la teoría de la diferenciación entre deportes violentos y no violentos, etc.) la impunidad en el deporte de las conductas que pudieran ser constitutivas de infracción penal, no siendo estas teorías aplicables actualmente con nuestro derecho penal, al no ser ni la vida ni la salud bienes disponibles por el sujeto pasivo. 

 

Un mismo codazo, en un partido de futbol y en un combate de muay thai, no pueden tener las mismas consecuencias, pues mientras que en el segundo habría sido totalmente permitido y normal dentro del desarrollo del deporte, en el caso del fútbol y conforme al criterio ya apuntalado jurisprudencialmente el agresor debería ser castigado como autor de un delito de lesiones.

 

Como conclusión, para determinar si una lesión deportiva se puede convertir en objeto del derecho penal, habrá que estar al caso concreto y las circunstancias en que se produzca.  

 

Tendremos que tener en cuenta principalmente la intención del causante de la misma y si la acción de ha desarrollado dentro de los límites reglamentarios del deporte determinado, castigando como lesión dolosa aquellas en las que el deportista es conocedor de las consecuencias que puede tener su acción  exceda de los límites reglamentarios y reúna la tipicidad que establece el Código Penal para que constituyan delito de lesiones.

 

La frontera siempre es compleja y podría condicionar el juego pero es mucho peor  en nuestra opinión, la impunidad asumida de determinadas acciones intencionales y violentas que por desarrollarse en la práctica  de un evento deportivo no sean punibles.

 

Autores: José Domingo Monforte, Carles Gil y Gonzalo Vadell.

DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.

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