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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

Competición desestima las alegaciones del Celta y sanciona a Mohamed

EFE/Iusport Miércoles, 07 de Noviembre de 2018

Tal y como adelantamos el lunes en IUSPORT, el Comité de Competición de la Federación Española de Fútbol (RFEF) ha sancionado al entrenador del Celta de Vigo, el argentino Antonio Mohamed, con un partido de suspensión.

 

La entidad que preside Carlos Mouriño había presentado un escrito de alegaciones al acta arbitral del Betis-Celta, pero ha sido desestimado por el Comité.

 

El entrenador celeste vio la tarjeta roja en el minuto 69 del encuentro ante el Betis (2-2) en Sevilla, "por dirigirse de manera provocadora" al banquillo local, gesticulando "ostensiblemente" y diciendo "y los balones, y los balones", según el acta arbitral.

 

De otra parte, el Comité de Competición ha sancionado con un partido los jugadores Rubén Duarte (Deportivo Alavés) y Pablo de Blasis (Eibar), todos expulsados la pasada jornada de Liga.

 

Pablo De Blasis también fue expulsado con roja directa en el minuto 62 del partido Eibar-Alavés (2-1), "por entrar con el pie en forma de plancha a un adversario en la disputa del balón, con fuerza excesiva, alcanzándole en su pierna", y Rubén Duarte en el minuto 23, "por derribar a un adversario en la disputa del balón fuera del área penal e impidiendo con ello una ocasión manifiesta de gol.

 

El Comité también castigó con un partido de suspensión por acumulación de amonestaciones a los jugadores Djene (Getafe) y Dani García (Athletic Club).

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Expediente nº 139 – 2018/2019

 

Reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 4 de noviembre de 2018 entre el Real Betis Balompié, SAD, y el Real Club Celta de Vigo, SAD, adopta la siguiente RESOLUCIÓN

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del encuentro mencionado en el encabezado de esta resolución, en el apartado 3. Técnicos (incidencias visitante), bajo el epígrafe B.- Expulsiones, literalmente transcrito, dice: “R.C. Celta de Vigo SAD: En el minuto 65, el técnico Carlos Claudio Kenny (Preparador Físico) fue expulsado por el siguiente motivo: Discutir y encararse con un técnico del equipo adversario cuando el juego se encontraba detenido originándose una tangana entre ambos equipos … En el minuto 69, el técnico Antonio Ricardo Mohamed (Entrenador) fue expulsado por el siguiente motivo: Tras la consecución de un gol de su equipo, se dirige de manera provocadora, a celebrarlo mirando al banquillo local, gesticulando ostensiblemente y diciendo: “Y los balones, y los balones”.

 

Segundo.- En tiempo y forma la representación del Real Club Celta de Vigo, SAD, formula distintos escritos de alegaciones en defensa de los citados técnicos, aportando además pruebas videográficas. Dichos escritos se acumulan en el presente expediente para resolver sobre los mismos en una única resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF, el árbitro dirige los partidos como autoridad deportiva “única e inapelable” en el orden técnico. En desarrollo de dicha función, según dispone el artículo 237.2.e) del mismo Reglamento, procederá a “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas”. Deberá, asimismo, “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). El acta arbitral se erige así en “medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas”, tal y como dispone el artículo 27.1 del Código Disciplinario de la RFEF. Además, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del mismo Código Disciplinario. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia de un error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del mencionado Código Disciplinario de la RFEF.

 

Segundo.- Este Comité de Competición considera que dicha quiebra no se da en ninguno de los dos casos que deben resolverse mediante esta resolución. Una vez valoradas las alegaciones del Real Celta de Vigo, SAD, y después de visionar las pruebas videográficas aportadas por este, debe concluirse que la descripción de las acciones incluidas en el acta no son fruto de un error material manifiesto susceptible de desvirtuar la aludida presunción de veracidad. En aplicación del Código Disciplinario federativo, la descripción que hace de dichas acciones el club alegante no puede prevalecer sobre la que hace constar el colegiado, cuya apreciación goza, como acaba de explicarse, de una presunción de veracidad que no decae por la mera discrepancia sobre lo que ocurrió. Procede por tanto la imposición de las consecuencias disciplinarias correspondientes, en aplicación de los artículos 27 y 130 del Código Disciplinario de la RFEF. En este caso, dichas consecuencias se derivarían de la aplicación, en ambos casos, del artículo 122, en relación con el 114, del mencionado Código Disciplinario.

 

En consecuencia, tras el examen y consideración conjunta de las alegaciones formuladas y de la prueba aportada, este Comité de Competición entiende que no se deduce la existencia de un error material manifiesto, único supuesto en el que procedería dejar sin efecto las consecuencias disciplinarias de la amonestación impuesta, en aplicación de los artículos 27 y 130 del vigente Código Disciplinario de la RFEF.

 

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud de lo que disponen los artículos del Código Disciplinario de la RFEF que se citan, ACUERDA:

 

Primero.- Suspender por UN PARTIDO a D. CARLOS CLAUDIO KENNY, preparador físico del RC Celta de Vigo, en aplicación del artículo 122, en relación con el 114, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al infractor (artículo 52.3 y 4).

 

Segundo.- Suspender por UN PARTIDO a D. ANTONIO RICARDO MOHAMED, entrenador del RC Celta de Vigo, en aplicación del artículo 122, en relación con el 114, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 600 € al técnico (artículo 52.3 y 4).

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