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Los entrenadores –evidentemente- no son deportistas: son entrenadores

Francisco Rubio Sánchez Francisco Rubio Sánchez Sábado, 27 de Octubre de 2018

El presente estudio tiene por objeto desterrar lo que, a nuestro humilde entender, se ha convertido en un injustificado axioma, cual es la equiparación jurídico-laboral de entrenadores y técnicos a los deportistas profesionales, lo que viene dando lugar a la reiterada afirmación o consideración de los entrenadores como lo que no son y, por ende, su forzada inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, por el que se regula -expresa y exclusivamente- la actividad laboral de los deportistas profesionales-

 

Todo ello se ha venido cimentándose en una tan unánime como endeble inercia jusrisprudencial, que choca desde la propia definición, significado y alcance de una y otra profesión: entrenador y deportista. Como en alguna ocasión hemos tenido ocasión de poner de relieve, sería algo así como dar por hecho, sin más, que los directores de cine o los guionistas son artistas, ergo deberían estar incluidos y bajo el ámbito de aplicación del Real Decreto 1435/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

 

Como trataremos de poner de manifiesto en las siguientes líneas, el Real Decreto 1006/1985 no está pensado para los técnicos y entrenadores, que ni tan siquiera aparecen nombrados a lo largo de su articulado y que, por otra parte, quedan al margen de algunas de las cuestiones más relevantes y –precisamente- especiales o peculiares de los deportistas profesionales, como son, a título de ejemplo, la prestación de servicios para selecciones nacionales, cesiones temporales y otros aspectos retributivos o relativos a las vicisitudes o extinción del contrato de trabajo, a los que nos referiremos más adelante.

 

Sobre las anteriores consideraciones y aun cuando no ha sido en todo momento pacífica la doctrina científica ni jurisprudencial en torno a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de los entrenadores deportivos, todas las teorías tienen un punto de partida común: la consideración, como regla general, del carácter laboral de la relación que vincula a los técnicos y entrenadores con los clubes o entidades deportivas, lo que no sucede con otras profesiones del mundo del deporte.

 

En este orden de cosas, los entrenadores y técnicos deportivos que hacen de dicha actividad su modo de vida han sido considerados como trabajadores por cuenta ajena, siendo tan escasos como carentes del más mínimo rigor los pronunciamientos jurisprudenciales que han negado su carácter laboral frente a la evidente concurrencia de las notas definidoras de la relación de trabajo (retribución, ajenidad y dependencia).

 

Cuestión distinta es si esa naturaleza laboral es o no especial y, en su caso, donde procedería subsumirla. Pues bien, pasemos a ver las distintas calificaciones con las que han venido siendo etiquetados y encuadrados los entrenadores y técnicos deportivos.

 

a) Personal de alta dirección   

 

Algunas resoluciones jurisprudenciales se inclinaban en un determinado momento por calificar la prestación de ciertos técnicos y entrenadores como una relación laboral de alta dirección. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1975 entiende que resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 7º de la entonces vigente Ley de Contratos de Trabajo al considerar que las funciones desempeñadas por el entrenador de un equipo de fútbol constituían "facultades privativas del empresario y todas ellas de la máxima importancia", destacando particularmente las siguientes:

 

"imposición a los jugadores profesionales de fútbol de rigurosa disciplina por los medios a su juicio adecuados, nombrar el capitán del equipo, elegir el sistema de juego a desarrollar en cada encuentro y designar a los jugadores que en los mismos debían alinearse".

 

Esta Sentencia fue duramente criticada desde diversos frentes, afirmándose que ninguna de las facultades que se enumeran en dicha resolución reflejan un fenómeno al que la doctrina científica ha dado respuesta satisfactoriamente: la exigencia, impuesta por la estructura empresarial, de una atribución delegada del poder de dirección (del de organización) o de alguna de sus manifestaciones; además, ninguna de dichas facultades pueden ser calificadas, técnicamente, como directivas, al margen de que la delegación del ejercicio de la potestad disciplinaria es hoy una realidad ampliamente generalizada, sin que amenace la naturaleza laboral del vínculo contractual o traslade a los sujetos que la ejercen al área del “alto cargo”.

 

Por otra parte, tampoco puede aceptarse que la alta dirección sea inherente al entrenador, porque la realidad se encargaría rápidamente de desvirtuar tal pretensión y mostrarnos supuestos en los que el grado de independencia del técnico se diluye hasta casi desaparecer, soportando incluso en la esfera técnica un nivel de sometimiento a las instrucciones del club en el que no podemos plantear la existencia de los rasgos definitorios de la alta dirección.

 

Antes al contrario, se trata por lo general de trabajadores cuyo nivel de dependencia del club o entidad deportiva dista notablemente de las notas definitorias previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, con el añadido de una inestabilidad laboral muy por encima de la de cualquier otro tipo de trabajador a la que se ven sometidos al más mínimo resultado negativo del equipo por quienes son los verdaderos directivos del club o entidad deportiva.   

 

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consideraba la relación laboral de los técnicos y entrenadores como de alta dirección tuvo una favorable acogida en el Tribunal Central de Trabajo, que mantuvo esta tendencia hasta su extinción. En este sentido cabe destacar, en primer lugar, las Sentencias del referido Tribunal de 2 de diciembre de 1975 y 7 de noviembre de 1977, que reproducen la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al considerar que las actividades desarrolladas por los entrenadores:

 

"constituyen actuaciones trascendentes de modo sustancial para el club, el que dejaba a su exclusiva iniciativa y autoridad actividades que constituyen facultades privativas del empresario".

 

Otra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de abril de 1985 vuelve a hacer una extensa descripción de las funciones del entrenador según el siguiente tenor literal:

 

"... teniendo bajo su exclusiva autoridad la preparación física y técnica de los jugadores, así como la elección del sistema de juego a desarrollar en partido, y disponiendo los días y horas de entrenamiento así como las sesiones de trabajo; con autoridad sobre los jugadores y exclusiva competencia para darles las oportunas instrucciones, tanto en los vestuarios como en el terreno de juego, e iguales facultades sobre auxiliares, técnicos, masajistas y encargados de material; gozando también de facultades disciplinarias sobre los jugadores, así como para designar capitán del equipo y confeccionar la lista de los jugadores convocados para cada partido, designando quiénes de ellos debieran alinearse; teniendo a su cargo la vigilancia y cuidado de los jugadores en los desplazamientos, y resolviendo, de acuerdo con el Delegado del Club, los incidentes que pudieran surgir".

 

Por tal motivo, el Tribunal Central de Trabajo concluye que:

 

"el club dejaba a su exclusiva iniciativa y autoridad actividades que constituyen competencias privativas del empresario, incluidas las disciplinarias con relación a los jugadores".

 

Y declara finalmente que:

 

"de acuerdo con el criterio ya sentado en reiteradas Sentencias, tanto de este Tribunal como del Tribunal Supremo, resolviendo casos similares, que la relación entrenador-Club de Fútbol es la propia de personal de alta dirección,... y habida cuenta, a mayor abundamiento de que el Real Decreto 318/81, de 5 de febrero, que desarrolló la relación laboral de carácter especial del artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores -deportistas profesionales- tampoco comprende a los entrenadores, resulta obligado concluir ... que no es este el Orden Jurisdiccional competente, por razón de la materia, para conocer de la cuestión controvertida ...".

 

El mismo Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 14 de octubre de 1986, de acuerdo con la doctrina Sentada en la anterior Resolución de 9 de abril de 1985, vuelve a concluir que la relación laboral existente entre un entrenador de gimnasia y la correspondiente Federación es la propia del personal de alta dirección porque el actor  tenía las siguientes facultades que consideraba como "competencias privativas del empresario":

 

"se obligaba a dirigir los entrenamientos y preparación física de los gimnastas del centro de tecnificación que la Federación Española ponga bajo sus órdenes,  asumiendo la plena y absoluta responsabilidad en orden al mejoramiento técnico de los gimnastas a los que entrene ..., entrenar y adiestrar a los gimnastas con un mínimo de treinta horas semanales, distribuido el horario de tal modo que sea congruente con los principios técnicos deportivos y clínicos de la medicina, aunque siempre el contratante debía fijar tales horarios y su distribución según su personal criterio ...".

 

Como antes apuntábamos, en contra de tales argumentaciones se ha puesto de relieve el importante grado de dependencia que soporta el trabajador en cuestión, que se concreta según la propia Resolución parcialmente transcrita en entrenar a los gimnastas "que la Federación Española ponga bajo sus órdenes" y, por tanto, sin capacidad de seleccionar, además de respetar "la planificación técnica que emane de los organismos internacionales o de cualquier otro órgano con atribuciones para impartir directrices o instrucciones al objeto de obtener un mayor rendimiento".

 

No se tiene en cuenta que la responsabilidad encomendada al entrenador en tales supuestos se limita exclusivamente al ejercicio de una tarea técnica, desarrollada por un experto en la materia y centrada en un aspecto vital de la entidad, pero que no prejuzga la naturaleza de la relación, ya que la responsabilidad de otras muchas competencias básicas de la dirección empresarial no se depositan en los entrenadores, como sucede por ejemplo en materia de dirección administrativa, gestión económica, relaciones con socios y con terceros ajenos a la entidad, etc.

 

La consideración del entrenador como personal de alta dirección tiene de nuevo  reflejo jurisprudencial en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1992. En la amplia fundamentación jurídica de esta Resolución, en primer lugar, se descarta la calificación común de la relación laboral por entender el Tribunal que:

 

"es intrascendente a estos efectos el encuadramiento efectuado por la Inspección de Trabajo a efectos de cotización a la Seguridad Social; puesto que el grupo de tarifa no prejuzga la naturaleza de la relación laboral".

 

Asimismo, también se descarta su inclusión dentro del ámbito de la relación especial de los deportistas profesionales:

 

"por expresa exclusión de la normativa del deportista profesional (artículo 1.6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio) limitada a la prestación de servicios a un club o entidad deportiva".

 

Después de tales argumentaciones, la Sentencia concluye que:

 

"no queda otra alternativa que calificar el contrato entre las partes como de alta dirección sometido al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ... al concurrir las notas del artículo 11.2 del citado Real Decreto que proporciona tres criterios: funcional, objetivo y jerárquico, cuya coexistencia define la alta dirección, configuración que descansa en una confianza absoluta".

 

Esta última resolución, al utilizar como argumento decisivo para alegar la inaplicación en este peculiar supuesto de la normativa específica de los deportistas profesionales la exclusión expresa que contiene el artículo 1.6 del Real Decreto 1006/1985, en el que se descarta la aplicación de la normativa sobre deportistas profesionales a las relaciones entre éstos y las Federaciones Nacionales, está admitiendo, implícitamente, la inclusión de la figura general de los entrenadores distintos de los seleccionadores nacionales en el concepto de deportista profesional y que, en definitiva, el actor de dedicaba a la "práctica del deporte".

 

b) Deportistas profesionales

 

El amplio sector doctrinal que considera a los entrenadores y técnicos como deportistas profesionales tuvo su punto de partida en el hecho de que la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, en su artículo 8, párrafo primero, establecía de manera conjunta que “las relaciones laborales de los deportistas profesionales y de los técnicos y entrenadores serán reguladas de conformidad con la legislación vigente”.

 

Además de este argumento, que se considera que ha de ser interpretado en el sentido de prevenir que las relaciones laborales de deportistas y entrenadores y su inclusión en el ámbito de la Seguridad Social serán reguladas de manera singular, como patente voluntad del legislador de excluir a los así agrupados del régimen laboral general, se aducen igualmente los siguientes motivos: a) los entrenadores y técnicos colaboran en la práctica deportiva y el trabajo que prestan presenta muchísimas similitudes con el de los deportistas profesionales: posesión de concretas aptitudes y de una particular cualificación, duración temporal de los contratos, sistema de retribución, integración en un espectáculo dirigido al público y desarrollo en ámbitos distintos al establecimiento empresarial bajo unos parámetros de organización y dirección diferentes a los habituales; y b) a diferencia de Real Decreto 1435/1985, que regula la relación laboral especial de los artistas, en cuyo artículo 1.5 se excluye al personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos, ni el Real Decreto 318/1981 ni el Real Decreto 1006/1985 excluyen expresamente de su ámbito de aplicación a los técnicos que colaboran en la práctica deportiva.

 

Dicho de otro modo, los partidarios de la inclusión de entrenadores, técnicos e incluso, árbitros y jueces deportivos dentro del ámbito de aplicación de la meritado régimen especial señalan, entre otros aspectos, que tan deportistas son aquellos como los jugadores, por ser los directores y responsables de la prestación material deportiva que estos desarrollan sobre el terreno y por no resultar posible, en el seno de un club o entidad deportiva profesionalizada, la práctica del deporte por los jugadores sin un entrenador.

 

La aplicación a los técnicos y entrenadores de la normativa específica para los deportistas profesionales también ha sido mantenida por la jurisprudencia, entre otras muchas, en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1985 en la que se parte de una serie de argumentos que, según el tenor literal de la propia resolución, "afectan a un tiempo a la realidad social y a la identidad de razón que la aconsejan":

 

"De una parte, lo que notoriamente hoy supone en el ámbito de un club de fútbol de relevante categoría la función del preparador físico, sin el cual la práctica del deporte por los jugadores no es posible y que ha de gozar, simultáneamente, de la confianza de éstos y del club, lo que le atribuye una singularidad característica no compatible con la duración indefinida de su relación laboral; y de otra, el hecho también ... de que su retribución se pactara siempre de forma análoga a la de los jugadores, mediante un sueldo mensual y una cantidad determinada (lo que suele conocerse como “ficha” o “prima de fichaje”) por anualidad o temporada, fórmula cuya etiología se halla, obviamente, en la duración temporal del contrato y como compensación de que éste no esté regido por el principio de estabilidad en el empleo...".

 

El principio de temporalidad de este tipo de contratación, como fundamento para la inclusión de la relación laboral de los técnicos y entrenadores dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985 vuelve a ser reproducido en numerosas resoluciones, volviendo el Tribunal Supremo a mantener el mismo criterio en su Sentencia de 2 de marzo de 1994 a la hora de resolver un proceso que tenía por objeto la inclusión de un entrenador en el Régimen General de Seguridad Social. Esta última Resolución comienza su primer Fundamento de Derecho partiendo rotundamente de la siguiente tesis:

 

"la relación de los deportistas profesionales y de los técnicos y entrenadores con su club es relación laboral de carácter especial, como se declara expresamente en el artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 8.1 de la Ley General de la Cultura Física y el Deporte de 31 de marzo de 1980".

 

Sin embargo, tal y como apuntábamos al inicio de estas reflexiones,  discrepando de un amplio sector doctrinal y jurisprudencial (entre otras muchas, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1990 y como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2003), entendemos que los entrenadores y técnicos han de quedar excluidos de la aplicación del Real Decreto 1006/1985 por la exigencia prevista en el artículo 1.2 del mismo, según el cual serán considerados deportistas profesionales quienes se dediquen a la "práctica del deporte".

 

Así, aunque una interpretación amplia de la palabra "práctica" permitiría la inclusión de los técnicos y entrenadores dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto, de la lectura detenida del texto legal se desprende una clara exclusión de los mismos, ya que la expresión "práctica del deporte" que se contiene en el artículo 1.2 del Real Decreto 1006/1985 excluye del concepto legal de deportista profesional a los entrenadores por tratarse en este caso de trabajadores que realizan actividades conexas a la práctica del deporte pero que no responden a la dinámica entrenamiento-competición.

 

Por tanto, en sentido estricto tan sólo practican el deporte los deportistas, de ahí que tengamos que huir de un criterio excesivamente amplio o flexible de la expresión en cuestión que nos llevaría a incluir improcedentemente entre los deportistas profesionales a otros muchos trabajadores o profesionales cuya dedicación gira en torno al ámbito de la práctica deportiva tales como directivos, árbitros o jueces deportivos, a quienes para nada afectan la inmensa mayoría de las cuestiones que trata de regular la normativa laboral específica que se contiene en el Real Decreto 1006/1985, en cuya redacción creemos firmemente que en modo tenía en mente el legislador otro tipo de profesional distinto de los jugadores.

 

Algunas resoluciones jurisprudenciales, como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, tras cuestionarse si la definición de deportista profesional prevista en el artículo 1.2 del Real Decreto 1006/1985 incluye a los entrenadores, dispone lacónicamente que la función del entrenador:

 

"obviamente, no es la de practicar deporte sino la de adiestrar en técnicas y planteamientos a quienes lo practican".


 

De manera análoga, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de  marzo de 1990, adopta el mismo criterio excluyente por considerar que los entrenadores y técnicos no se dedican en sentido estricto a la "práctica del deporte":

 

"Una de las notas esenciales que caracterizan la función del deportista profesional es que se dedique voluntariamente a la práctica de algún deporte, nota fundamental que no tiene por qué concurrir necesariamente en las funciones del preparador físico de un club deportivo, pues la nota propia de dicha función es mantener a los jugadores a su cargo en buenas condiciones físicas a través de los ejercicios correspondientes, pero sin que ello suponga necesariamente la práctica de los ejercicios físicos por parte del preparador".

 

En definitiva, los entrenadores y técnicos no pueden subsumirse en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985 porque algunos aspectos muy relevantes de su actividad no encajan adecuadamente en su articulado. Así se desprende, por ejemplo, en relación con lo dispuesto en su artículo 9.1 cuando señala que la jornada deportiva comprende "la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma", ya que los técnicos y entrenadores no prestan sus servicios ante el público, ni se entrenan o se preparan física o técnicamente, sino que son, precisamente, quienes ordenan tal actividad.

 

Cuando el referido precepto utiliza la expresión "bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva" está dando a entender que será el entrenador o el técnico del equipo quien, por delegación del empresario deportivo y en el ejercicio de sus funciones, se encargue de dar tales órdenes y no de estar bajo las mismas. En la misma línea argumental, tampoco tiene razón de ser respecto de los entrenadores y técnicos la compensación por preparación o formación prevista en el artículo 14.1, ya que los entrenadores no reciben su formación en el seno de los clubes o entidades deportivas, sino que adquieren sus conocimientos por otras vías.

 

3 Trabajadores comunes

 

Descartando plenamente su consideración como deportistas profesionales, a juicio de algunos autores tampoco hay duda del sometimiento jurídico del entrenador a la directiva del club o entidad deportiva y del carácter técnico de su independencia laboral, existiendo por ello motivos para calificar estas relaciones como laborales comunes y no como laborales especiales de alta dirección, por lo que entienden que, salvando situaciones excepcionales de técnicos y entrenadores con facultades de dirección, más allá de las estrictamente técnicas, este tipo de empleados, aunque muy cualificados e importantes para la trayectoria deportiva de cualquier club, se encuentran sometidos a las facultades y poder directivo de la entidad, pudiendo catalogar únicamente de carácter técnico sus facultades de mando en el club, por lo que lo normal es que este tipo de relación sea calificada como laboral común y no como especial de alta dirección.

 

En este sentido se pronunció el Tribunal Central de Trabajo en sus Sentencias de 27 de febrero de 1976 y 7 de noviembre de 1977 por entender que el entrenador:

 

"estaba sujeto a la disciplina del club y no tenía la facultad de contratar los jugadores y se limitaban sus servicios a la dirección técnica de los jugadores. Dichas funciones excluyen todo alto mando o alta dirección al estar sometida su gestión a la disciplina directiva del club que ostenta el poder decisorio".

 

Por otra parte, llama la atención la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2003 en la que se califica como relación laboral común la actividad desarrollada por varios entrenadores al porque

 

“No ha alegado la parte recurrente que la delación de los demandantes con el Club sea una relación especial de las reguladas en el RD 1006/1985, de 26 de junio”.


 

2. Dificultades para establecer un criterio general

 

Al hilo de las anteriores consideraciones, hemos de concluir que ante la falta de homogeneidad de los diversos supuestos que se presentan en la práctica no podemos determinar una calificación unívoca para la generalidad de las relaciones laborales que surgen entre los entrenadores y técnicos y sus respectivos clubes o entidades deportivas.

 

Asumiendo plenamente los argumentos anteriormente expuestos en torno a la imposibilidad de inclusión de los técnicos y entrenadores como deportistas profesionales dentro del Real Decreto 1006/1985, entendemos que habrá que analizar individualmente cada vínculo y, a la vista de las competencias que efectivamente tenga atribuidas el trabajador en cuestión, nos encontraremos ante una relación común u ordinaria o, muy excepcionalmente, ante una relación laboral especial de alta dirección regulada en el Real Decreto 1382/1985; en este último caso, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa deportiva; b) que los poderes ejercitados se refieran a los objetivos generales de la empresa y no limitados a determinados aspectos, porque de lo contrario se trataría de «trabajadores directivos» y no de personal de alta dirección; y c) que el ejercicio de tales poderes se lleve a cabo con autonomía y plena responsabilidad.

 

Francisco Rubio Sánchez

Doctor en Derecho

Master en Derecho Deportivo

 

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