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Cómo perder un patrocinio por una pésima redacción contractual

Daniel Gutiérrez Bernardo Daniel Gutiérrez Bernardo Lunes, 18 de Octubre de 2021

Wording Affairs: sobre cómo un intermediario especializado en patrocinios deportivos pierde una oportunidad millonaria por una pésima redacción contractual

[Img #138746]Uno de los manuales de cabecera de cualquier attorney at law que se dedique a la negociación y redacción de contratos (transaccionales, en sentido amplio) dentro de EE. UU. es el clásico “A Manual of Style for Contract Drafting” de Kenneth A. Adams, que ya prepara su quinta edición. Por algo será, ¿no creen?

 

Asimismo, y como seremos capaces de comprobar a continuación, el estudio comparado del Derecho y de las decisiones jurisdiccionales emitidas por órganos ubicados en diferentes sistemas se antoja esencial en ocasiones concretas y, como mínimo, muy recomendable en general. Conocer los precedentes y reglas que se aplican en otros ordenamientos (case law), sobre todo si en ellos la industria de interés se sitúa a la vanguardia, resulta imperativo.

 

Si partimos del análisis fáctico que se ilustra en los antecedentes de hecho de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada en el seno del High Court of Justice —Business and Property Courts of England and Wales— (London Circuit Commercial Court) en el asunto LM-2019-000198, y dejando a un lado la normativa específica sobre intermediarios de las federaciones futbolísticas —cuyo ámbito objetivo no alcanza a cubrir sustantivamente los conflictos planteados entre las partes, a pesar de que la relación contractual triangular aglutina a un integrante de la Asociación (rectius, Federación desde nuestra perspectiva) Inglesa de Fútbol—, seremos conscientes de la importancia que juegan los abogados (o aquellos involucrados) en la fase de negociación y posterior redacción contractual.

 

Estoy seguro de que, si se hubiera trabajado a fondo, con detalle, como deben tratarse todas las oportunidades contractuales sin excepción, dedicándoles el tiempo necesario sobre la base de una concepción preventiva (si me lo permiten, estilo craftmanship, por utilizar una referencia anglosajona), ninguna de las partes habría tenido que darse de bruces con un “desagradable” procedimiento judicial, que en nada coadyuva al flujo de los negocios y se orienta inexorablemente hacia un juego de suma cero.

 

Grosso modo, la cuestión nuclear pivota sobre la interpretación de las cláusulas de un contrato de intermediación suscrito entre el Liverpool F.C. (el “Liverpool”) y Wilink Marketing LTD —un tercero intermediario (el “Intermediario”)— de fecha 18 de octubre de 2013 (el “Contrato de Intermediación”) por el que el Intermediario se encargaría de “presentar” o “introducir” a potenciales interesados en patrocinar al Liverpool.

 

El 27 de mayo de 2016, el Liverpool suscribe un contrato de patrocinio (el “Contrato de Patrocinio”) con BetVictor Limited (“BetVictor”). ¿Quién introdujo a BetVictor al Liverpool el 6 de diciembre de 2013? Premio: el Intermediario. Con base en lo anterior, el Intermediario reclama al Liverpool el abono de 1,125M£ en honorarios (comisiones).

 

¿Qué efectos jurídicos otorgaba el Contrato de Intermediación a la introducción de terceros por parte del Intermediario? ¿Cuál era su ámbito temporal? ¿Se había incluido una cláusula de supervivencia que permitiera activar el devengo de honorarios a favor del Intermediario si el Liverpool realizaba negocios con terceros efectivamente introducidos o presentados por el primero una vez resuelto el Contrato de Intermediación? ¿Fue suficiente la conducta del Intermediario para considerar merecedor de los honorarios pactados en el Contrato de Intermediación? ¿La conducta del Intermediario se considera como causa directa de la suscripción del Contrato de Patrocinio?

 

A todas esas cuestiones, lamentablemente, no daba respuesta el clausulado del Contrato de Intermediación. Es más, tales vacíos dieron lugar a posiciones y argumentos contradictorios, que el juzgador resuelve aplicando, de manera jerárquica, principios generales de interpretación de los contratos sometidos a derecho anglosajón —(i) sentido literal de los términos utilizados; (ii) anchorage sobre cualquier estipulación relevante vinculada a la interpretación del punto conflictivo; (iii) marco o propósito general pretendido por las partes involucradas; (iv) hechos y circunstancias manifestadas o conocidas por las partes en el momento de la firma del Contrato de Patrocinio; (v) sentido común empresarial; y (vi) eliminación de cualquier elemento probatorio subjetivo sobre la intención de las partes—, precedentes jurisprudenciales que sustenten lo anterior (case law) y el principio general de causa-efecto en las relaciones jurídicas entre agentes o comisionistas (effective-cause).

 

Si acudimos a nuestro Código Civil, debemos atender a los arts. 1281 al 1289, con especial incidencia en las reglas fijadas en los arts. 1287 y 1288 (prohibición de interpretación contra proferentem, no muy salvaguardada en aplicación del conjunto de normas y jurisprudencia que gobiernan la autonomía de la voluntad y la interpretación judicial de los contratos sometidos a derecho anglosajón).

 

Por otra parte, y dado el poco acierto a la hora de redactar y definir conceptos esenciales en el Contrato de Intermediación, tales como: “duración” —se considera por tanto de duración indefinida—; “Prospective Client”; “Introduction”; “Relevant Contract”; e “Introduction Date”, más que un documento que clarifica los intereses y riesgos de las partes y las orienta hacia una clara consecución de objetivos a través de conductas específicas en un tiempo y lugar concreto, se convierte en un campo de obstáculos dirigido a minar la relación comercial de los involucrados en la relación jurídica.

 

Además, las lagunas descritas con anterioridad orientan al juzgador hacia la aplicación del principio effective-cause (desencadenante) en relación con la figura del intermediario/agente/comisionista. Así, con base en el factum, el juzgador nos recuerda que en el asunto Harding Maughan Hambly v. CECAR [2000] 1 All ER (Comm) 225 (párrafo 251G-J): “… an agent is an “effective cause”… when his efforts have been sufficiently important in achieving a result for the accomplishment of which the principal has promised to pay him, so that it is just that the principal should pay the promised compensation to him”. A mayores, cita otro precedente de gran relevancia, i.e. el asunto McNeil v. Law Union & Rock Insurance Company Limited (1925) 23 Lloyds Rep.: “…where an agent is asking for commission upon a certain transaction he has got to show that he was an efficient cause of the transaction coming about. It is not enough to show that he was the introducer of the two parties because that is merely a causa sine qua non and may not be the efficient cause”.

 

Podría parecer que en nuestro sistema tal interpretación del principio causa efecto no tendría cabida. Sin embargo, como recuerda la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de mayo de 2014 (Roj: STS 2465/2014; M.P.: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno) —aunque en un supuesto de hecho no ubicado en la industria que soporta el presente artículo—, deberíamos categorizar y efectivamente ligar la naturaleza jurídica contractual que surge de la autonomía de la voluntad (no es lo mismo un contrato de intermediación que de comisión, mandato, etc.) para poder aplicar el régimen normativo adecuado.

 

Su Fundamento de Derecho Segundo punto 5º (párrafo segundo) reza como sigue: “[…] En efecto, en primer término, y con relación al cumplimiento del encargo, debe señalarse que, con independencia de la exclusividad o no del mismo, el resultado que lo definía obligatoriamente, esto es, la venta del piso como “éxito o buen fin de la mediación”, fue logrado gracias a la gestión determinante llevada a cabo por el mediador que no solo contactó con el futuro adquirente, sino que enseñó varias veces el inmueble configurando el marco negocial que posibilitó la finalidad transmisiva querida por el oferente que, sin lugar a dudas, se aprovechó de su actividad mediadora para celebrar dicha venta. […] Por todo ello, se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el “buen fin” o “éxito” del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del preciso final que resulte de la misma”.

 

En apoyo de la reflexión incluida en el párrafo anterior, y advirtiendo al lector de que esta sentencia apoya poderosamente su ratio decidendi en la condición de consumidor de una de las partes, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, el 21 de marzo de 2021 (Roj: SAP CA 333/2021; M.P.: Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Martínez Sáiz), en su Fundamento de Derecho, a contrario sensu, determina que no debe abonarse una comisión a un intermediario por el mero hecho de “[…] facilitarle los datos de la vivienda y acompañarle en la visita. De nuevo, aunque soportando la parte dispositiva en la normativa de protección al consumidor, se transmite el mensaje claro que permite el devengo de honorarios conforme a derecho siempre y cuando siempre y cuando la conducta del tercero motive y sea causa directa de la perfección del negocio jurídico principal al que subyace tal relación.

 

Entre otras consideraciones no menores que podrán encontrarse perfectamente justificadas en el texto de la sentencia, se acepta que la driving force que motivó la suscripción del Contrato de Patrocinio nada tuvo que ver con la conducta desplegada por el Intermediario. Aprovecho para resaltar una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 2017 (Roj: STS 697/2017; M.P.: Ilmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruíz) en la que se dilucida sobre el efectivo derecho al cobro por parte de un intermediario (agente) de la totalidad de los honorarios debidos y ligados a un contrato de trabajo —efectivamente suscrito sobre la base de la conducta activa desempeñada por el intermediario— cuando un jugador de fútbol extingue tal contrato profesional ante tempus para suscribir una nueva relación jurídica con otro tercero, así como el análisis efectuado por Agustín Amorós en IUSPORT, publicado el 10 de marzo de 2017.

 

Conclusión: al Intermediario no le corresponden los honorarios pretendidos y deberá hacer frente a las costas judiciales derivadas del procedimiento. I.e.: claim fails and is dismissed.

 

La trascendencia económica del asunto analizado (más de 1M£) acaba resolviéndose a favor de una de las partes mediante la utilización de técnicas de integración e interpretación contractual, escapando al control de estas, y dejando en manos de la configuración mental de un tercero (juzgador) el devenir de su otrora boyante relación comercial.

 

Si de algo estoy seguro, es de la necesidad imperiosa de utilizar y aplicar técnicas de redacción contractual más afinadas y ajustadas por los involucrados en las negociaciones de contratos de todo tipo, y en especial, en aquellos en los que se construye una suerte de relación triangular —como el Contrato de Intermediación—. Dada tal premisa, no se habría manifestado ni materializado la conclusión analizada: una contingencia latente casi tres años después de resolver el vínculo jurídico, que ocupa tiempo y recursos económicos pudiendo haberlo evitado con orden y concierto, ex ante, en origen.

 

Como apunte final, dirigido a los pura y simplemente interesados en las cifras comerciales de patrocinio deportivo que maneja un equipo de fútbol top tier, en Premier League, tomen nota:

 

  • El Manchester United fijó el precio para sponsors del anverso de su elástica principal en £64M (período de seis años) —2014 a 2020—

    • El precio de su sponsor para equipación de entrenamiento ascendió a £15M.

 

  • El Liverpool fijó el precio para sponsors del anverso de su elástica principal en £ 40M —2020—

    • El precio de su sponsor para equipación de entrenamiento ascendió a £9M en 2020.

 

 

Por Daniel Gutiérrez Bernardo,

Abogado y fundador de DG LAW Derecho de los Negocios & Propiedad Intelectual

Alumni ISDE

 

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