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El partido de Miami y la legislación catalana de espectáculos

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Sábado, 20 de Octubre de 2018

#80641Hoy hemos publicado en IUSPORT unas declaraciones del presidente de la RFEF, Luis Rubiales, en las que desvelaba los argumentos para desautorizar la celebración del partido en Miami.
 
Ya dimos cuenta de que el argumento central es la presunta adulteración de la competición. 
 
Pero Rubiales aludió también a otro motivo, el presunto incumplimiento de la ley catalana de espectáculos.
 
Pues bien, hemos realizado un sencillo análisis de la misma y el resultado desvirtúa por completo esta afirmación.
 
Acudiendo al artículo 5.1.b de la Ley catalana de espectáculos, la Ley 11/2009, de 6 de julio, vemos que es un derecho de los espectadores “Recibir la devolución total o parcial del importe abonado, en el caso de suspensión o modificación esencial del espectáculo o la actividad recreativa, excepto los supuestos establecidos por el artículo 6.2.c, sin perjuicio de las reclamaciones procedentes de acuerdo con la legislación aplicable”.
 
Y si vamos al artículo 6.2, vemos que son obligaciones de los organizadores de espectáculos:
 
 
“b) En el caso de que se produzcan variaciones del orden, la fecha o el contenido del espectáculo o la actividad, informar de ellas con la antelación suficiente en los lugares donde habitualmente se fija la propaganda y en los espacios de venta de localidades.
 
 
c) Devolver a los usuarios o espectadores el importe que hayan abonado en el caso de que el espectáculo o la actividad se suspenda o se modifique de forma esencial, y atender a las reclamaciones por este motivo que sean procedentes, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo en los casos en que se haya anunciado a cada uno de los usuarios o espectadores, de forma expresa y clara, de que los organizadores o titulares se reservan el derecho de modificar la programación, o de los casos en que la suspensión o la modificación se produzcan una vez empezado el espectáculo o la actividad y sean debidas a causas fortuitas o de fuerza mayor.”
 
 
Es decir, que bastaría con devolver la parte proporcional del abono a los socios del Girona FC para cumplir con la Ley catalana de espectáculos, si se considera “modificación esencial” el cambio de recinto deportivo, e incluso si el Girona FC se ha reservado ese derecho a modificar la programación (la fecha, la hora, el recinto), no procedería.
 
Por lo tanto, el traslado del partido a Miami no constituye ningún incumplimiento de la Ley catalana de espectáculos, pues está previsto en ella qué sucede cuando un evento programado se modifica sustancialmente (que sería el caso del traslado, ya que no se suspende ni aplaza, sino que se celebra en otro lugar): se devuelve la entrada o la parte proporcional del abono y se cumple con la regulación.
 
La segunda es que habiendo instituciones administrativas catalanas competentes en materia de espectáculos, y un régimen de infracciones y sanciones (donde no encontramos este supuesto como sancionable)… ¿puede la Federación suplantar a la Generalitat en el ejercicio de sus competencias y establecer qué es acorde a dicha Ley y qué no?
 
Aparentemente, no. Y si el argumento es la infracción del artículo 47.a (“Abrir un establecimiento o realizar actividades de espectáculos públicos o recreativas, o abrir un centro de formación de personal de control de acceso, o realizar modificaciones, sin tener las licencias, autorizaciones o habilitaciones pertinentes, o sin haber presentado o formalizado la comunicación previa correspondiente, o incurrir en inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos o documentos que las acompañan, o incumplir las condiciones o las normas de seguridad o de accesibilidad, si conlleva riesgo grave para las personas o los bienes”)… pues tampoco, porque obviamente las licencias, autorizaciones y habilitaciones pertinentes para modificar el lugar de celebración procederían si el partido se celebrara en Cataluña en otro recinto (que tendría que cumplir con la normativa de espectáculos, por supuesto, y obtener aquéllas si no las tuviera ya), pero cuesta mucho creer que el Estadio de Miami deba contar con licencia/autorización/comunicación previa a visar por la Generalitat para la celebración allí de un evento deportivo. Vamos, que no es aplicable a este supuesto.
 
El problema añadido para la Federación es otro: si uno navega por la página web del Girona FC puede acceder a las condiciones para hacerse abonado del club, y entre ellas figura la prevista en el artículo 6.2.c: el club se reserva el derecho de disputar los partidos en otro recinto diferente a Montilivi.
 
Y, además de hacerlo, establece limitaciones para evitar uso fraudulento de las posibles compensaciones para el partido (ver el artículo 8 y la Disposición final):
https://files.proyectoclubes.com/girona/201809/21094027condicions-generals-carnet-abonat-girona-fc--sad--2018-2019-.pdf
 
Por tanto, no encontramos ningún incumplimiento, ni ninguna conducta sancionable por el Girona FC como organizador, ni la Ley constituye un impedimento para el traslado del partido a Miami porque la celebración en USA excluye que cualquier licencia o autorización nueva sea competencia de la Generalitat. ¿Qué ha visto la RFEF en la Ley catalana de espectáculos, si es que realmente la ha utilizado para fundamentar la denegación? Sería muy interesante saberlo para salir de dudas y si es preciso modificar nuestra posición.
 
Dicho esto… si la Supercopa estaba fijada los días 5 y 12 de agosto, y el Sevilla FC ya había comercializado ya en su abono el partido de la Supercopa y se opuso expresamente al formato a partido único en Tánger… ¿cómo pudo la Federación autorizarse a sí misma el traslado del partido sin incumplir la misma Ley catalana de espectáculos, y además, sin hacer lo propio con la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, que en sus artículos 14 y 15 disponen prácticamente lo mismo que la catalana?
 
Porque el organizador de la competición es la RFEF, pero el del partido era el Sevilla FC, que no quería hacerlo (a diferencia del Girona FC, que sí).
 
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY CATALANA de espectáculos es la Ley 11/2009, de 6 de julio, cuya versión actualizada a una reforma de 2017 se puede consultar en:

 
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