La solución no es considerar que el deporte es un “club de amigos”

Sobre las cláusulas federativas que obligan a una sumisión al TAS
La creación del Tribunal Arbitral del Deporte (CAS o TAS) como un órgano arbitral de sumisión voluntaria al que las partes, por su especialización, rapidez y simplicidad del fuero procesal sometían los litigios fue una noticia bien recibida por el mundo del deporte.
Su creación inicial tenía por objeto resolver los conflictos y disputas deportivas durante los Juegos Olímpicos de 1984.
A partir del esquema inicial se han producido algunas reformas que no siempre fueron bien pensadas. De un órgano de sometimiento voluntario de disputas se paso a un órgano obligatorio porque los Estatutos de las respectivas Federaciones Internacionales lo imponían para “lavar” la cara de la histórica prohibición de someter sus conflictos a la jurisdicción ordinaria que, aun se mantiene en algunas de las reglamentaciones deportivas.
Sin embargo, el problema más importante, a nuestro juicio está en el tipo de asuntos que pasó a conocer el TAS. De asuntos deportivos, comerciales, civiles, contractuales, etc.…se paso a convertirlo en un órgano disciplinario que conocía de las decisiones de las federaciones y organizaciones internacionales en materia disciplinaria general y, sobre todo, en materia de dopaje. Aquí empiezan los problemas de todo tipo.
El mundo sancionador está sometido a una serie de principios que constituyen el “ius comune” del derecho de defensa y esto es dificil de acoplar a un sometimiento obligatorio a un órgano cuya composición está predeterminada en gran medida por una de las partes: las federaciones y organizaciones internacionales, a una lista de árbitros cerrada con un sistema de conflicto de interés difuso, con reglas propias como la obligación de utilizar los idiomas oficiales del TAS o pagar la traducción para poder defenderse, con una limitación evidente del derecho al recurso porque la resolución de instancia es sedicentemente arbitral y, por tanto, muy limitada en su revisión jurisdiccional.
En este terreno se han producido dos tipos de resoluciones diferentes de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Federal Suizo ha admitido – con algunos matices- la existencia y el funcionamiento del TAS.
Los Tribunales nacionales, por su parte, tienen la tentación de aplicar las reglas del “ius comune” sancionador y cuestionan el sometimiento obligatorio sin capacidad de elección y los términos de aplicación de las resoluciones del TAS en España, por ejemplo, ya que, desde el comienzo, se ha eludido conscientemente la ejecución como si se tratase de un laudo común.
Las reglas de ejecución nacional de los laudos se han sustituido, de facto, por las reglas de organización y disciplina asociativa y se ha encargado a las federaciones Internacionales y/o a sus estructuras nacionales la ejecución directa de las resoluciones del TAS.
Sin entrar en grandes debates podemos indicar que, primero, la Sala de lo contencioso-administrativo de Valladolid, luego el Tribunal Supremo y, finalmente, la Audiencia Nacional en los casos “Heras y Domínguez” han sentado una doctrina clara en relación con el sometimiento al arbitraje obligatorio.
En el caso de la Audiencia Nacional se insinúa que estamos ante un sistema corporativo de solución de conflictos que , materialmente, no puede ser calificado de laudo.
El problema está, por tanto, servido y lo que ahora dice la Corte de Apelación de Bruselas es lo mismo que vienen diciendo los tribunales estatales, esto es, que el arbitraje obligatorio e impuesto unilateralmente no puede mantenerse porque <> sobre el derecho de defensa.
Cabe recordar, eso sí, que se trata de sentencias de “caso” concreto que sirven para explicar que el sistema está en entredicho por su configuración estructural, por su ausencia de equidad, por su funcionamiento y, en muchos casos, hasta por el precio de la defensa.
Desde otra perspectiva, la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm.9 de 30 de julio de 2018 supone una vuelta de tuerca más en el cuestionamiento del sistema. La Sentencia ordena al Tribunal Administrativo del Deporte que resuelva las cuestiones planteadas por la parte en relación con la ejecución de un laudo del TAS.
El Juzgado Central recuerda que cuando la ejecución se enfrenta a derechos fundamentales es preciso una resolución de ejecución que analice las cuestiones planteadas y que determine si el laudo puede aplicarse sin violentar el Ordenamiento español.
Por tanto, unos, cuestionan el sistema de sometimiento obligatorio y, otros, cuestionan la ejecución nacional de las Resoluciones del TAS. La situación exige algún análisis en profundidad.
Cuando esto se ha propuesto la respuesta natural es que el sometimiento obligatorio es consecuencia de que el “deporte” es un club privado que tiene sus reglas y, por tanto, y parodiando el viejo aforismo es como las lentejas que “si quieres las comes y sino las dejas”, decían nuestras madres.
Lo que probablemente no se ha valorado es que el vínculo asociativo no permite muchas o algunas de las cosas. El hecho asociativo no permite crear asociaciones de esclavos, ni asociaciones racistas, xenófobas o cualquier otra similar.
Lo que debe quedar claro es que el vínculo asociativo no está por encima de los derechos de la persona y que, incluso, el consentimiento en dicho ámbito para la renuncia a los derechos fundamentales no sea admitida precisamente porque no hay alternativa al consentimiento como recordaba el Tribunal Supremo en el asunto Heras.
El papel que en la sociedad actual tienen los derechos fundamentales está por encima de las estructuras asociativas y de la voluntad de la persona ya que su posición ordinamental trata de protegerla de sus propias renuncias más o menos forzadas.
La situación exige abundar en una reforma profunda del TAS, del sistema de elección de árbitros, de funcionamiento, de costes y, sobre todo, de las reglas de sumisión de las partes.
El arbitraje corporativo en las grandes empresas ha iniciado un camino que podría explorarse partiendo, claro está, de elementos conceptuales diferentes a los de la imposición por pertenencia al “club de amigos”.
Los amigos deben respetar los derechos fundamentales y el derecho de defensa es, con toda su extensión, un derecho que debe aplicarse al conjunto de la actuación sancionadora.
Si se generalizan los “casos” y no se piensa en una solución de otro orden habremos llegado tarde y se habrá roto la uniformidad en la solución de los conflictos que era, precisamente, uno de los elementos que más interesaban al conjunto del movimiento olímpico.




















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