
Ayer publicamos en IUSPORT la sentencia de la Corte de Apelación de Bruselas, de 29 de agosto pasado, a la que ha tenido acceso IUSPORT, en la cual declara que las cláusulas de arbitraje contenidas en los estatutos de la FIFA, de la UEFA y de sus federaciones miembros (y por ende de todas las cláusulas similares contenidas en los estatutos de las federaciones de todos los otros deportes) son ilegales.
Esta sentencia recae en el caso sobre TPO que ha enfrentado al club suizo Searing y a la FIFA.
Pues bien, en España también contamos con pronunciamientos judiciales, y de alto rango, favorables a deportistas que se vieron obligados a aceptar la competencia del TAS sin haberse sometido voluntariamente al mismo.
Se trata de los casos de Marta Domínguez y de Roberto Heras, casos en los que los tribunales españoles negaron, como ahora hace el Tribunal belga respecto al club Seraing en un asunto de TPO, la legitimidad al TAS.
Caso Roberto Heras
El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2017, desestimó el recurso de la abogacía del Estado en relación a la declaración de responsabilidad patrimonial en el caso del ciclista Roberto Heras, al reconocer la existencia de concurrencia del requisito de antijuricidad, así como nexo causal y daño acaecido. Y que fueron esas sanciones, en base al asunto del dopaje, que luego anularía el Supremo, las que causaron causa efecto de rescisión de contrato de carácter laboral, así como los relacionados con patrocinio publicitario.
Como decía María José López en IUSPORT, con ser una sentencia de interés por el objeto sobre del que se trata, hay otro aspecto , que es el que hoy nos ocupa: la aplicación del principio constitucional, contenido en el artículo 24, en el que se reconoce el derecho de los ciudadanos a la tutela efectiva de Jueces y tribunales.
Y ahí, se vislumbra, para futuro la tesis del Alto Tribunal en relación a la obligatoriedad de acudir al TAS.
En este sentido, la sentencia señalaba que el arbitraje obligatorio es inconstitucional en España; vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE (ss. del TC de 23 de noviembre y de 30 de abril de 1996) siempre que: a) una de las partes no haya prestado libremente su consentimiento, como es el caso de su representado ya que no ha suscrito voluntariamente ningún compromiso de arbitraje, sino como requisito sine qua non para ejercer su profesión”.
Aún más, indicó: que la legislación española prohíbe expresamente someter cuestiones disciplinarias a arbitraje: el art. 35.b) del Real Decreto sobre las Federaciones Deportivas establece que "no podrán ser objeto de conciliación o arbitraje...b) aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva".
Varapalo, pues, al TAS, al que el máximo tribunal español corta las alas.
Caso Marta Domínguez
Por otro lado, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó una interesante sentencia, de fecha 19 de junio de 2017, en la que resolvía el recurso interpuesto por Marta Domínguez contra la decisión de retirarle la condición de deportista de alto nivel tras una sanción por dopaje.
Como dijo Javier Ropdríguez Ten, lo interesante son, no ya algunos de los argumentos de la Abogacía del Estado (que está en su papel de intentar vencer en el litigio, sea con argumentaciones lógicas, rigurosas, extravagantes o ingeniosas), sino parte de las afirmaciones de la Sala. Porque lo cierto es que en una primera lectura nos desmonta absolutamente el "tenderete", si me permiten la expresión, decía Rodríguez Ten.
Qué es el TAS
Formalmente, el TAS es un órgano arbitral porque así lo dice él mismo, y así está inscrito en Suiza. Materialmente, el TAS es un órgano arbitral porque es privado, las partes eligen árbitros y Derecho aplicable y porque resuelve conflictos sin tener la condición de órgano jurisdiccional (aparentemente, una verdad de manual).
Como órgano arbitral que es, dicta laudos (otra verdad de manual). Y puede operar como órgano arbitral de instancia, como órgano arbitral de apelación o en calidad de mediación/conciliación (obviamente, en este último ámbito no hay laudos, pero en los otros dos sí).
El TAS es un órgano independiente; la Justicia suiza obligó a que lo fuera más aún, tras varios recursos interpuestos contra sus ¿laudos? cuando tenía una vinculación mucho más íntima con el COI, relación que hubo que suprimir estructuralmente para evitar conflictos de intereses o sombras de sospecha al resolver decisiones dictadas por el Comité Olímpico Internacional.
En fin, que es un órgano no jurisdiccional al que se encaminan desacuerdos y conflictos, como son las decisiones disciplinarias (competicionales o derivadas de posibles supuestos de dopaje) de las asociaciones deportivas internacionales, FIFA, UEFA, IAAF, etc8
Éstas, aprovechando la permisividad del Derecho suizo, proscriben el uso de los órganos jurisdiccionales, e incluso sancionan a quien lo hace, y cumplimentan de este modo la obligación legal de disponer de un sistema neutral alternativo de resolución de disputas a través de dicho órgano (aunque hay algunas Federaciones que tienen el suyo propio, como FIBA o la IHF).
Pues bien, la defensa de Marta Domínguez sostuvo con éxito que una sanción de dopaje que procede de un órgano arbitral suizo debe seguir el procedimiento legalmente previsto para la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en España, sin que se les pueda otorgar eficacia directa e inmediata.
La Ley Orgánica 3/2013, en su artículo 31.2, incorporó dicho criterio indicando que:
“Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia. El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el libro II, título VIII, sección 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 y a las normas internacionales aplicables en España. En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen”.
Segundo torpedo de la Justicia española al TAS, esta vez de la Audiencia Nacional, que incide, además, en el procedimiento seguido, ajeno a lo previsto en los tratados internacionales, al que se suma el de la Corte de Apelación de Bruselas del 29 de agosto de 2018.
----------
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE ROBERTO HERAS
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE MARTA DOMÍNGUEZ
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN DE BRUSELAS






















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28