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Dobles contratos en el fútbol mexicano

Carlos Francisco Ugalde Cacho Carlos Francisco Ugalde Cacho Domingo, 02 de Septiembre de 2018

Dobles contratos en el futbol mexicano y la posibilidad de adoptar figuras utilizadas en otras ligas en el mundo

Como sabemos, el futbol es una de las pocas disciplinas en el mundo que es regulado por una sola institución y que, si bien en cada país, cada federación tropicaliza hasta cierto punto algunas de las normas que se utilizan para su aplicación, existen otras que no son modificables y que si quieren formar parte de este mundo deberán de cumplir a rajatabla.

 

En México no es la excepción, si bien los medios de comunicación en muchas ocasiones nos hacen creer a través de esa polémica barata y sin fundamentos que ya todos conocemos (y que por alguna extraña razón nos atrae tanto) que el futbol mexicano es un entramado de corrupción, en donde únicamente unos cuantos mafiosos buscan multiplicar los millones de pesos que supuestamente el futbol genera, importándoles un comino el desarrollo del futbolista; debemos de verlo con mucha mayor objetividad.

 

En estos últimos días, surgió una gran polémica a raíz del despido (o renuncia) de Guillermo Vázquez Jr. como Director Técnico del Club Deportivo Tiburones Rojos de Veracruz, en donde salió a declarar que no tenía contrato vigente con dicho club, y que únicamente había llegado a un acuerdo de palabra con el presidente squalo y hasta hace unos días Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional: Fidel Kuri.

 

No es necesario ser experto en Derecho Deportivo para darnos cuenta que esto no es posible, una de las obligaciones elementales que tienen los clubes profesionales es la de registrar a sus integrantes ante la Federación. De acuerdo al artículo séptimo, inciso “b”, de Reglamento de Competencia de la LIGA BBVA Bancomer MX (en adelante la liga mx) Temporada 2018- 2019, serán integrantes de los clubes: el cuerpo técnico, conformado por, entre otros, un Director Técnico que celebrará un contrato por escrito con el club y que éste, deberá de registrarlo ante la Federación Mexicana de Futbol (en adelante FMF).

 

Si no se hubiera cumplido con lo anterior, el equipo jarocho no habría tenido un Director Técnico en lo que va del torneo y Memo Vázquez simplemente no habría podido siquiera presentarse a los partidos, por lo tanto, partimos desde que el supuesto planteado, no es cierto; Guillermo Vázquez tenía un contrato laboral con el Club de Futbol Tiburones Rojos de Veracruz y éste se encontraba debidamente registrado ante la FMF tal y como lo ha señalado el presidente de la liga mx, Enrique Bonilla en múltiples entrevistas.

 

Ahora bien, también es cierto que en dicho contrato posiblemente no se encontraba la cantidad total que Guillermo Vázquez había acordado con el presidente y que seguramente percibía, también especulando, esto se hacía a través de un segundo contrato o al menos así se debió de haber hecho.

 

Entonces llegamos al punto, ¿Es o no legal que los jugadores y Directores Técnicos tengan dos o más contratos con el mismo club?

 

Esta es una práctica muy recurrente para los clubes en Latinoamérica y lo fue en Europa; el hecho de que existan dos contratos a través de los cuales se le pague al jugador, no es ni violatorio de alguna disposición de FIFA, ni del derecho común mexicano. Evidentemente lo que se busca a través de esto es bajar la tasa impositiva a fin de realizar una contribución menor, y si bien, esto no está prohibido habremos de realizar un análisis mayor.

 

Los clubes llegan a un acuerdo con el jugador para pagarle un porcentaje por concepto de salario, que, en el ejemplo que veíamos el Club Veracruz únicamente paga el 10%. Este contrato es registrado ante la FMF y el resto lo paga a una Sociedad a la cual el jugador le cedió previamente la explotación de sus derechos de imagen; evidentemente, esta Sociedad podrá realizar todas las deducciones permitidas por ley, en consecuencia, el impuesto a pagar tendrá que bajar.

 

Como comentario adicional debemos de señalar que, si bien esto puede ayudar a que tanto el jugador como el club puedan ahorrarse algunos impuestos, si existiera algún problema entre el club y el jugador, la federación y posteriormente la FIFA e incluso el TAS resolverán a través de los órganos de solución de conflictos respectivos con el contrato que fue registrado, y se deberá de analizar si él el contrato privado pudiera ser materia de la justicia ordinaria.

 

Como lo mencionábamos en el primer párrafo, el futbol es de las pocas materias de las que podemos realizar un comparativo a nivel mundial y, si se quisiera ir avanzando prácticamente a la par que las ligas mas viejas y por ende importantes del mundo. En España hasta hace pocos años, se utilizaba la misma figura con el mismo objetivo: contribuir menos al fisco.

 

Cabe mencionar que la tasa de Impuesto Sobre la Renta en dicho país es del 45%. El fisco se percató de los miles de euros que estaba perdiendo debido a esta figura y decidió aplicar la famosa Regla 85/15 establecida por el artículo 92 fracción segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece una limitante al club para pagar únicamente un 15% del salario a través de dicha sociedad y el 85% restante debiendo de pagarlo vía nómina directa.

 

Por último, y si queremos vernos un poco más rigoristas (que seguramente el Servicio de Administración Tributario mexicano lo hace), también es necesario revisar la cantidad por la cual el futbolista cedió la explotación de sus derechos de imagen a esta tercera empresa. Dicha cantidad deberá de ser proporcional al valor de la imagen del deportista y a la cantidad de ingresos que recibe por dicha vía, sería ilógico que el club pagara mensualmente una cantidad superior a la cual el jugador decidió ceder sus derechos.

 

Al fin y al cabo, son negocios jurídicos que, si el código civil o el derecho privado interno lo permite porque no contiene ilicitud, ¿Por qué habría de prohibirse? este será el dilema eterno frente a la reglamentación deportiva o federativa; sin embargo, lo que si se podría hacer es recargarse en figuras que ya han dado resultado en otros países, aprovechar su experiencia a fin de perfeccionar el deporte en el país, proteger los intereses del jugador y del club, teniendo al mismo tiempo, una buena relación con el fisco.

 

Licenciado Carlos Francisco Ugalde Cacho – Master en Derecho Deportivo.

 

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ARTÍCULO 7 Son integrantes de los Clubes:

a) Oficiales. - Toda persona que ejerza una función en el seno de un Club, sea cual fuere su título, la naturaleza de su función (administrativa, deportiva u otra) y el periodo de duración de ésta, excluidos los Jugadores e integrantes del Cuerpo Técnico. Se consideran Oficiales, sobre todo, a los Dueños, los Directivos, los operadores, los empleados en general, y/o las personas que participan en el desarrollo del partido, se encuentren o no registrados en la FMF.

b) Cuerpo Técnico. - Se integra por el Director Técnico, Auxiliar Técnico, Preparador Físico, Médico y Auxiliar Médico del Club, Kinesiólogo, Masajista y Utilero, que celebran un contrato por escrito con un Club, que es debidamente registrado ante la FMF.

c) Jugadores profesionales. - personas físicas, nacionales o extranjeras, que celebran un contrato por escrito con un Club, que es debidamente registrado ante la FMF.

Siempre y cuando se tenga un ingreso superior al de los 60 mil euros que en el caso del futbol prácticamente todos los profesionales lo superan.

Artículo 92. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.

1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o autorización.

b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.

c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física.

2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados.

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