La reclamación del Sporting de Portugal por Gelson Martins contra el Atlético
La reclamación del Sporting de Portugal por Gelson Martins contra el Atlético de Madrid: Comprensible (o previsible), pero no creíble
La abultada reclamación del Sporting de Portugal (100 millones de euros) contra el jugador Gelson Martins y su nuevo club, el Atlético de Madrid, anunciada el 27 de julio (AQUÍ), ha dado paso a una oferta a la baja (40 millones de euros) del reclamante para retirarla (AQUÍ).
El Atlético de Madrid, con la seriedad y profesionalidad que ha caracterizado su gestión en los últimos años, y sin –aparentemente– más intervención en la salida del jugador de su anterior club que la de ser un destino atractivo para los mejores futbolistas del continente europeo, había llegado a ofrecer al Sporting de Portugal, aunque ahora veremos que no está claro en concepto de qué, 22 millones de euros fijos y 10 millones más en variables, que se hacen depender del rendimiento individual y colectivo (AQUÍ).
Finalmente, tomada la decisión de hacerse con sus servicios, la incorporación de Gelson Martins ha obligado al Atlético de Madrid a enfrentarse a la incertidumbre propia de la ausencia de precio de la operación, a una sobrevenida confusión de quién debía ser el interlocutor válido y a las (supuestas) posibles sanciones disciplinarias. Todo esto convierte el fichaje del jugador caboverdiano, nacionalizado portugués, una operación anómala. Veamos cómo.
Ausencia de precio
No he tenido la oportunidad de ver el último contrato de Gelson con el Sporting de Portugal, pero al menos es público que renovó su vínculo con el club portugués en febrero de 2017, comprometiéndose hasta el 2022 (AQUÍ), manteniéndose entonces la cláusula de rescisión de 60 millones ya fijada en 2015 (AQUÍ). Sin embargo, a pesar de la voluntad del Presidente del Sporting de Portugal, el Sr. Bruno de Carvalho, de poner precio a la salida de Gelson, incluyendo una cláusula de rescisión en el contrato, la verdad es que la ley entonces vigente en Portugal no daba esta posibilidad a las partes de un contrato de trabajo de deportista profesional (basta leer –por este orden– los artículos 27, 26.1 y 18 de la Lei n.° 28/98 de 26 de junio sobre el “regime jurídico do contrato de trabalho do praticante desportivo” AQUÍ). Sin embargo, sí daba esta posibilidad entonces, y lo sigue haciendo ahora, en su última versión de febrero de 2017, el Convenio Colectivo del fútbol profesional portugués (“Contrato coletivo entre a Liga Portuguesa de Futebol Profissional e o Sindicato dos Jogadores Profissionais” AQUÍ, versión consolidada a partir de la pág. 5 del documento), que además no fija un límite máximo de la indemnización, sino mínimo; concretamente, en sus artículo 46.1 y 50.1.
Ahora bien, esta aparente contradicción entre los dos textos hay que ponerla en perspectiva: por un lado, y por si existía alguna duda al respecto, el artículo 3.2 de la nueva Ley del Deporte de Portugal (Lei n.º 54/2017 de 14 de julho Regime jurídico do contrato de trabalho do praticante desportivo, do contrato de formação desportiva e do contrato de representação ou intermediação, AQUÍ) reconoce expresamente que el Convenio Colectivo no puede suponer que se acuerden condiciones menos favorables para los deportistas; y, por otro lado, ya antes, cuando estaba en vigor Lei 28/98, el Sindicato de Futbolistas Portugueses, firmante, como agente social representante de los futbolistas profesionales, del Convenio Colectivo, reconoció en un artículo de 20 de enero de 2017 publicado en su propia web (AQUÍ) que el Convenio Colectivo no deroga el régimen establecido por la Lei 28/98 por cuanto se refiere a la posibilidad de incluir en los contratos cláusulas de rescisión que contemplen indemnizaciones superiores al valor restante del contrato, afirmando sobre las cláusulas de rescisión que “Embora se tenha tornado um mecanismo contratual aceite no âmbito desportivo, a cláusula de rescisão continua a gerar discussão sobre os limites, ou seja, sobre o valor máximo que pode ser fixado para “condicionar” a liberdade de desvinculação do jogador” y “Em Portugal, esta matéria é regulada pelo artigo 27.º n.º 1 da Lei 28/98 de 26 de junho, que limita o valor a pagar pela parte que faz cessar ilicitamente o contrato de trabalho desportivo às retribuições que ao praticante seriam devidas se o contrato de trabalho tivesse cessado no seu termo”.
Sin embargo, si Gelson Martins hubiese firmado un nuevo contrato con el Sporting después de la entrada en vigor de la Lei 54/2017, el 19 de julio de 2017, la cuestión relativa a la posibilidad de incluir en el contrato una cláusula de rescisión y la fijación de su cuantía sería bien distinta. No en vano, el artículo 25 de la Lei 54/2017, en términos similares al artículo 16 de nuestro RD 1006/85, prevé: “Denúncia por iniciativa do praticante.
1 - As partes no contrato de trabalho desportivo podem estipular o direito de o praticante fazer cessar unilateralmente e sem justa causa o contrato em vigor, mediante o pagamento à entidade empregadora de uma indemnização fixada para o efeito.
2 - O montante convencionado pelas partes pode ser objeto de redução pelo tribunal, de acordo com a equidade, se for manifestamente excessivo, designadamente tendo em conta o período de execução contratual já decorrido.”.
Con todo, la conocida tendencia del Presidente del Sporting de Portugal, el Sr. Bruno de Carvalho, a fijar cláusulas liberatorias de sus jugadores manifiestamente infladas, de la que se han hecho eco incluso en Inglaterra, donde no son precisamente reacios a desembolsar importantes cantidades para contratar los servicios de un futbolista (AQUÍ), y un mercado de fichajes que se ha desacelerado notablemente en los últimos meses (AQUÍ y AQUÍ), parece que facilitarían la revisión a la baja de la cláusula de rescisión fijada por las partes valiéndose de la posibilidad que ofrece, desde julio de 2017, la Lei 54/2017, de haber sido este el caso; pues antes simplemente no era posible.
Ausencia de interlocutor válido
A este respecto, el exceso de prudencia del Atlético de Madrid, atenazado probablemente por las sanciones de FIFA por el caso de los menores, que supusieron la prohibición de hacer fichajes durante dos periodos de transferencias consecutivos, puede haber producido el efecto contrario al inicialmente pretendido. Me explico.
El Reglamento de FIFA sobre el estatuto y transferencia de jugadores (versión en vigor desde junio de 2018, AQUÍ) establece en términos muy claros la responsabilidad objetiva, es decir con independencia de toda culpa, del nuevo club (perteneciente a una asociación distinta de la del club de origen) en el caso de que finalmente se determine que el jugador ha resuelto su contrato sin justa causa. Esta responsabilidad objetiva –que, por definición, no admite prueba en contrario– se limita a la obligación del nuevo club de hacer frente junto con el jugador a la responsabilidad económica/indemnizatoria que pudiera derivarse de la resolución sin justa causa del contrato con el anterior club (por parte del jugador). Por ello, el Reglamento de FIFA contempla la posibilidad de que el jugador y su nuevo club convengan cómo hacerlo mediante la suscripción de un acuerdo específico o, incluso, que lo estipulen en el propio contrato de trabajo.
Pues bien, así las cosas, en el caso que nos ocupa el interlocutor del Atlético de Madrid habría debido ser, siempre y en todo caso, Gelson Martins. Sin embargo, el Atlético de Madrid parece que se ha dirigido al Sporting de Portugal con varias ofertas. De este modo, el Atlético de Madrid ha demostrado sin duda su buena voluntad, pero se ha equivocado de interlocutor. Esta afirmación no es caprichosa, sino que encuentra su justificación en las consecuencias que reserva el Reglamento de FIFA para los clubes que inducen a un jugador con contrato en vigor a su resolución anticipada, y que son precisamente las que probablemente temía el Atlético de Madrid y le llevaron a actuar como lo ha hecho, proactivamente.
El Reglamento de FIFA prevé, ya no como responsabilidad objetiva sino como mera presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que “Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato”. Y FIFA reserva a esta “inducción a la resolución contractual” un castigo severo, como el que ya padeció el Atlético de Madrid: “La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos”. Por tanto, con su acción pretendidamente conciliadora el Atlético de Madrid quizás se ha complicado la prueba, cuya carga le corresponde, para desmontar la presunción de “inducción a la resolución contractual”.
Sanciones disciplinarias
Además de la que se impondría al Atlético de Madrid si no probara que en ningún caso indujo a Gelson Martins a la resolución anticipada de su contrato con el Sporting de Portugal, el jugador se expone a cuatro meses de suspensión. Para que se haga realidad esta posibilidad, Gelson tiene que ser condenado por resolución de contrato sin justa causa; resolución que a su vez tiene que haberse hecho efectiva menos de tres años después del inicio de la vigencia de su contrato el Sporting de Portugal o de cualquier renovación del mismo, es decir durante el lapso de tiempo conocido como “periodo protegido”. Como hemos visto, éste es sin duda el caso de Gelson, que renovó su contrato con el Sporting de Portugal en febrero de 2017.
Ya por último y atendido que nos encontramos, a decir por los comunicados del propio Sporting de Portugal, en fase contenciosa, o al menos precontenciosa, hay que hacer una o dos consideraciones a propósito del órgano competente para resolver la anunciada reclamación del Sporting así como acerca de la legitimación activa (es decir la posibilidad de actuar como reclamante o demandante) del Sporting de Portugal para acudir a FIFA, como afirma que pretende hacer.
El Reglamento de FIFA, antes aludido, se refiere en su artículo 22 a la competencia de sus órganos de resolución de disputas, que son la Cámara de Resolución de Disputas y la Comisión del Estatuto del Jugador.
Por las características de la presente disputa, interesa aquí referirse a los apartados b) y a) (aposta en ese orden, como se verá más adelante) del artículo 22 del Reglamento de FIFA, según los cuales la FIFA tiene competencia para conocer de:
“b) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional; no obstante, las partes anteriormente mencionadas podrán optar, explícitamente y por escrito, a que estas disputas las resuelva un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Esta cláusula de arbitraje deberá incluirse directamente en el contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes. El tribunal nacional de arbitraje independiente deberá garantizar la equidad del proceso y deberá respetar el principio de igualdad en la representación de jugadores y clubes”
“a) disputas entre clubes y jugadores en relación con el mantenimiento de la estabilidad contractual (art. 13-18) si se ha expedido una solicitud del CTI y si existe una demanda de una parte interesada en relación con dicho CTI, en particular por lo que se refiere a su expedición, concerniente a sanciones deportivas o a la indemnización por incumplimiento de contrato“.
A la luz de lo previsto en el Reglamento de FIFA, en primer lugar, hay que preguntarse sobre la posibilidad del Sporting de Portugal de acudir a FIFA en virtud del artículo 22.b), esto es en relación con disputas relativas a un contrato de trabajo entre un club y un jugador de nacionalidad distinta a la de la asociación en la que está inscrito el club al que pertenece, pues es esto lo que significa “dimensión internacional”. Pues bien, es un hecho que cuando Gelson Martins renovó su contrato con el Sporting de Portugal en febrero de 2017 ya contaba con la doble nacionalidad, caboverdiana y portuguesa, (AQUÍ); por tanto, el Sporting de Portugal no podría ampararse en el artículo 22.b) para presentar (directamente) una reclamación contra su exjugador ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA.
Es precisamente por lo que acabo de explicar que el Sporting de Portugal se ha aferrado al apartado a) del artículo 22 para internacionalizar (indirectamente) su disputa con el jugador. Así, ha esperado a que el Atlético de Madrid pidiera a la RFEF que solicitase el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) a su homóloga portuguesa, la FPF, para entonces oponerse argumentando que existía un contrato con Gelson Martins y que éste lo habría resuelto sin justa causa. ¿Por qué? Pues porque en este supuesto de competencia de FIFA que la disputa tenga dimensión internacional depende de que el jugador se inscriba en un club de otra asociación y de que haya una petición de CTI, como ha ocurrido aquí. A partir de ahí la controversia, ya (indirectamente) internacional, da lugar a dos procedimientos distintos: por un lado, un procedimiento ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA (CRD), en el que se discutirá el fondo de la reclamación por resolución anticipada sin justa causa que –en nuestro caso– el Sporting atribuye a Gelson Martins, y, por ende, en aplicación del principio de responsabilidad objetiva y de la presunción de inducción a la infracción contractual, al Atlético de Madrid; y, por otro lado, otro procedimiento ante el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ) para decidir sobre la inscripción provisional de Gelson Martins en el Atlético de Madrid.
Sobre la decisión autorizando la inscripción provisional de Gelson poco o nada hay que decir. Ni sobre la competencia del Juez Único de la CEJ, que es exclusiva; ni sobre el fondo de la cuestión, puesto que la práctica habitual es la de concederla. Sin embargo, en mi opinión, cabe cuestionar la competencia de la CRD para conocer de la supuesta resolución sin justa causa de Gelson Martins y de la consiguiente responsabilidad indemnizatoria –y, en su caso, disciplinaria– del Atlético de Madrid. La razón que me hace pensar de este modo no es otra que el Convenio Colectivo del fútbol profesional vigente en Portugal, del que el Sporting de Portugal y Gelson Martins no pueden escapar, como ya se ha explicado. Veamos cómo operaría el Convenio Colectivo en apoyo de la falta de competencia de FIFA.
Cuando Gelson Martins decidió poner fin a su contrato con el Sporting de Portugal, teniendo en cuenta la información que ha trascendido sobre sus motivos, lo hizo muy probablemente amparándose para ello en el artículo 43, c) y e), del Convenio Colectivo, es decir, respectivamente, por: la “Violação das garantias do jogador nos casos e termos previstos no artigo 12.º”, que a su vez se refiere a los deberes del club, entre los que cabe destacar “a) Tratar e respeitar o jogador como seu colaborador”; y la “Ofensa à integridade física, honra ou dignidade do jogador”. Esto lo hizo, seguramente, respetando los requisitos formales del artículo 52 del Convenio Colectivo, que exigen que se haga “por carta registada com aviso de receção dirigida ao empregador, na qual se invoquem expressamente os motivos que fundamentam a rescisão”.
Por su parte, el Sporting, según estipula el artículo 52.8 y 9 del Convenio Colectivo, tenía un plazo de siete días hábiles desde la recepción de la carta del jugador solicitando la resolución con justa causa para oponerse mediante la presentación de un escrito motivado, y en el que además se indicasen los medios de prueba que se iban a utilizar, a la comisión arbitral (“comissão arbitral”, en el Convenio Colectivo en portugués). Además, si el Sporting de Portugal no hubiese presentado el referido escrito en el plazo establecido, entonces se consideraría que aceptó tácitamente la desvinculación deportiva de Gelson Martins. Este escenario dejaría sin objeto el procedimiento ante la CRD, puesto que ya no sería posible concluir que Gelson Martins resolvió su contrato sin justa causa.
Pero asumamos que el Sporting de Portugal sí presentó el escrito motivado ante la comisión arbitral. Pues bien, en ese caso tendríamos lo que el Convenio Colectivo identifica, en su artículo 54.2, como un conflicto entre las partes, sobre el que debería pronunciarse la comisión arbitral del artículo 55 del Convenio Colectivo, de conformidad con su procedimiento abreviado (artículos 52 y 23 del Anexo II). Es decir que corresponde a la comisión arbitral prevista en el Convenio Colectivo, y por tanto no a la CRD de FIFA, pronunciarse sobre la controversia relativa a la resolución del contrato con el Sporting de Portugal por Gelson Martins, pues la comisión arbitral tiene la consideración de “tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes” en favor del que la CRD de FIFA debería inhibirse, según el artículo 22.a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. De este modo, el procedimiento y sus conclusiones quedarían circunscritos al ámbito nacional portugués, no siendo evidente su reconocimiento a nivel internacional por FIFA e impidiendo, en consecuencia, cualquier castigo para el Atlético de Madrid –si se demostrara la resolución sin justa causa por Gelson– tanto en términos indemnizatorios como disciplinarios.
La conclusión no cambia a pesar de que el Convenio Colectivo aclare, en su artículo 54.3 y 4, que, respectivamente, “Está excluída da competência quer da LPFP, quer da comissão arbitral, a apreciação de qualquer responsabilidade indemnizatória” y “Os efeitos das decisões da LPFP e da comissão arbitral circunscrevem-se à inscrição dos jogadores”. Es decir, la comisión arbitral es la que debe decidir sobre la justa causa de la resolución del contrato por Gelson Martins, aunque no se pronuncie sobre la responsabilidad indemnizatoria o sobre las consecuencias legales en la esfera laboral de una posible ausencia de justa causa (artículo 23 Anexo II Convenio Colectivo).
Pero es que el Atlético de Madrid también quedaría protegido si, no reconociendo FIFA una eventual resolución de la comisión arbitral declarando la resolución sin justa causa por Gelson Martins, el Sporting de Portugal decidiera acudir a los tribunales portugueses, o al Tribunal Arbitral del Deporte de Portugal, según sea el caso; puesto que el Sporting no podría hacer valer ante el Atlético de Madrid una eventual condena indemnizatoria contra Gelson Martins en virtud de la responsabilidad solidaria del nuevo club prevista en la Ley del Deporte de Portugal o en el Convenio Colectivo.
Por todo lo aquí expuesto la reclamación del Sporting de Portugal puede ser comprensible, o más bien previsible, pero en ningún caso creíble. Y, además, ¿por qué las prisas en anunciar una reclamación e inmediatamente a continuación una propuesta (muy) a la baja? ¿Será quizás porque están a la espera de la resolución de la comisión arbitral portuguesa, que tiene 40 días desde que se le da traslado de los escritos de las partes?

















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