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Según publica el sitio especializado en legislación, doctrina y jurisprudencia El Dial.com, un reciente fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Argentina), ha dado lugar a la demanda de un particular contra la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la empresa de venta de entradas "on line" Ticketek Argentina S.A, por demora y desorganización en la entrega a un aficionado durante la disputa de la Copa América 2011.
Conforme a la demanda que fue encuadrada en las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), en la sentencia de segunda instancia, se confirma un resarcimiento de 50 mil pesos para el accionante, aunque el Tribunal rechazó en su fallo, el pretendido daño moral argüido por el comprador, tras haber tenido que participar de una larga fila para poder hacerse de las entradas adquridas vía on line.
El reclamante, quien había accedido al sitio virtual para adquirir sus entradas para la Copa América disputada en Argentina, con su tarjeta de crédito, debía concurrir al sitio indicado como boca de expendio. Finalmente, el día 4 de julio de 2011 previa autorización en su trabajo, concurrió al lugar señalado pero tras 5 horas de espera le dijeron que volviera al día siguiente. Así lo hizo, mediante una nueva autorización de su lugar de trabajo, y debió hacer una fila de cinco cuadras de largo, y recién al cabo de 12 horas de espera, logró hacerse con sus entradas adquiridas vía on line.
“…El tema propuesto debe ser dilucidado a la luz de las prescripciones contenidas en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por Ley N° 26.361 (B.O. 7/4/2008). Para ello, resulta menester analizar dos conceptos, tal el de “proveedor” y el de “relación de consumo”... Conforme a lo dicho, resulta innegable que tanto la A.F.A como la empresa Ticketek Argentina S.A son “proveedoras” en los términos del art. 2° de la Ley 26.361 y que el vínculo jurídico entre el actor y Ticketek es relación de Consumo.” (Del voto del Dr. EDUARDO AVALOS, en mayoría).
“…Relativo al “daño punitivo” contenido en el art. 52 bis de la LDC, cuya procedencia cuestionaron las demandadas, las pruebas arrimadas tienen entidad suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas a la vez que se acreditan todas las circunstancias narradas por el actor, en su escrito inicial. Siendo ello así, comparto las conclusiones a las arribó el Juez en su sentencia porque el derecho al trato equitativo y digno es el que tiene todo hombre por su condición de tal, su violación atenta contra componentes de atributos de su humanidad, lo que involucra el respeto a su honor y dignidad. Lo que se pretende es garantizar un trato digno al consumidor, evitando prácticas comerciales que limiten o nieguen sus derechos, como lo acontecido en esta causa. De allí entonces, que no resulta procedente acrecentar el quantum fijado ($50.000), suma que bajo concepto alguno puede ser adjetivada como algo simbólico ni puede ser un enriquecimiento incausado a favor de la víctima, es decir un aumento patrimonial que el derecho, por alguna razón no convalida. En el contexto señalado, la aplicación de daños punitivos y su monto resulta procedente.” (Del voto del Dr. EDUARDO AVALOS, en mayoría).
“Si bien el agravio moral no es susceptible de prueba directa, cabe presumirlo “in re ipsa” en especial por la índole de las ofensas recibidas y en este sentido comparto las conclusiones a las que arribó el Juez en su sentencia respecto a que resulta improcedente obtener el reclamo por daño moral efectuado ya que, la extensa cola para obtener entradas para un evento deportivo –si bien reprochable desde el punto de vista de la relación de consumo- no puede razonablemente generar dolor, sufrimiento inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, objeto de resarcimiento por daño moral.” (Del voto del Dr. EDUARDO AVALOS, en mayoría).
Resumen del fallo: Expte. FCB 11010101/2012/CA1 - “Alfonso, Francisco David c/Ticketeck y otro - daños y perjuicios” - CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CÓRDOBA – 23/05/2018
Publicado en www.eldial.com








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