Lunes, 12 de Enero de 2026

Actualizada Lunes, 12 de Enero de 2026 a las 02:58:14 horas

José Sellés
José Sellés Jueves, 10 de Mayo de 2018

Apelación desestima el recurso del Tenerife y ratifica la clausura parcial del Heliodoro

El Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) ha fallado en contra de los intereses del Club Deportivo Tenerife. El órgano disciplinario ha decidido en la tarde de este jueves desestimar el recurso de apelación que el conjunto tinerfeño presentó el pasado 4 de mayo contra la sanción del Comité de Competición por la que acordó la clausura parcial del estadio Heliodoro Rodríguez López.

 

Los hechos sucedieron el pasado 21 de abril cuando durante la disputa del Tenerife-Huesca la linier  Guadalupe Porras Ayuso recibió el impacto de una moneda procedente de la grada. Este hecho propició que el árbitro del partido, Isidro Díaz de Mera, suspendiera temporalmente el partido mientras tomaba una decisión sobre el desenlace final del mismo a raíz del golpe de su compañera. El partido pudo finalizar y lo hizo con la victoria de los pupilos de Joan Francesc Ferrer 'Rubi' por 2-4.

 

El Comité de Competición sancionó al club canario con la clausura parcial del Heliodoro Rodríguez López y una multa económica de 1.500€ por infracción del artículo 101 del Código Disciplinario. Dicho precepto conduce al artículo 15 del reglamento que indica que "cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad". En la medida en que el Tenerife era el equipo que jugaba como "organizador", se exponía a una importante sanción por el lamentable comportamiento de un espectador.

 

Sin embargo, Apelación accedió a la petición del conjunto chicharrero y concedió la cautelar, por lo que mientras duraba la deliberación sobre el fondo del asunto, el Tenerife podría reabrir la grada afectada por la sanción.

 

En esta ocasión, el Comité de Apelación ha desestimado el recurso presentado por los blanquiazules. Considera que "la aplicación normativa llevada a cabo por el Comité de Competición aparece como totalmente congruente y relacionada con la acción objeto de sanción calificada como de alteración del orden del encuentro de carácter grave". Además, Apelación considera que "la sanción impuesta se considera proporcionada por parte de este Comité, ya que la cuantía económica se encuentra ajustada a derecho, sin llegar siquiera a su imposición en su grado medio de cuantía y de manera indisociable va aparejada la clausura parcial de las instalaciones deportivas por un partido".

 

Tras haber resuelto sobre el fondo del asunto, el Comité ha notificado que "queda sin efecto la medida cautelar acordada el pasado 4 de mayo". El Tenerife todavía puede interponer un recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en un plazo de quince días hábiles.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

COMITÉ DE APELACIÓN

 

Expediente nº 474 bis - 2017/18

 

Reunido el Comité de Apelación para resolver el recurso interpuesto por el CLUB DEPORTIVO TENERIFE, SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 25 de abril de 2018, son de aplicación los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 21 de abril de 2018 entre el CD Tenerife y la SD Huesca, en el apartado “Incidencias generales”, epígrafe A. Público, literalmente transcrito, dice: “En el minuto 83 del encuentro me vi obligado a detener el juego tras comunicarme mi asistente número 2 que un objeto que no pudo identificar le había golpeado en la cabeza. Cuando yo me dirijo a ella observo como desde la grada caen varias botellas medio llenas de agua desde la zona en la que se encontraban aficionados locales. Ella me comunica que se encuentra aturdida debido al impacto y decidimos retirarnos a vestuarios. En el vestuario fue atendida por el médico del equipo local. Cuando ella se encontró recuperada y el coordinador de la Policía Nacional nos garantizó nuestra seguridad volvimos a reanudar el juego habiendo estado el juego detenido durante 15 minutos. Una vez finalizado el encuentro el coordinador de la Policía Nacional nos comunica que el objeto que impactó en mi asistente número 2 fue una moneda de 50 céntimos”. Asimismo en el apartado “Incidencias local”, 5.- Otras, el colegiado hace constar que “tras el encuentro nos dirigimos a un centro médico para que Guadalupe Porras Ayuso fuera reconocida por un médico. Vía email se adjunta el parte médico”. En fecha 23 de abril el colegiado del encuentro aporta el referido parte médico como anexo al acta.

 

Segundo.- Vistos el acta y demás documentos correspondientes al citado encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 25 de abril pasado, acordó sancionar al C.D. Tenerife, por infracción del artículo 101 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa en cuantía de 1.500 € (mil quinientos euros) y clausura parcial por un partido de la grada desde la que provenían los objetos lanzados por los espectadores locales, en los términos previstos en el artículo 57.1 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

Tercero.- Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso por el CD Tenerife, SAD, solicitando al propio tiempo la suspensión cautelar de la ejecución de la referida sanción hasta la resolución definitiva del expediente. Cuarto.- Visto el referido recurso, este Comité de Apelación, en reunión de fecha 4 de mayo de 2018, ante la imposibilidad material de resolver sobre el fondo del asunto y las posteriores consecuencias que pudieran derivarse del mismo y que podrían causar un perjuicio irreparable al recurrente, acordó conceder la suspensión cautelar solicitada, habida cuenta que los argumentos expuestos en la solicitud de la misma se entienden congruentes y ajustados a derecho.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Visto el recurso de apelación presentado, así como el contenido del acta arbitral y todos los documentos obrantes en el expediente federativo, se observa:

 

Primero.- Los hechos no se encuentran desvirtuados en ningún momento, siendo admitidos y acreditada su existencia tanto por el contenido del acta arbitral como implícitamente por lo reconocido en el recurso presentado (lanzamiento de botellas de agua) por lo que los mismos no son objeto de discusión, siendo la cuestión a juzgar si los mismos son hechos sancionables, a quien se deben imputar y quien es el responsable a tenor de los preceptuado tanto en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol , como en la vigente normativa de represión de la violencia.

 

Segundo.- La resolución objeto de recurso, establece en su expositivo segundo de los fundamentos jurídicos, el contenido y alcance del artículo 15 del Código Disciplinario de la RFEF en el que se determinan los parámetros que permiten ponderar el alcance de la responsabilidad de los clubes en hechos en los que se altere el orden en general, se menoscabe o se ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores o personas en general, se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, así como otra serie de circunstancias que en el presente caso no se dan. Los antedichos requisitos, tienen entidad por sí solos y por separado, dándose la circunstancia que en el presente caso se han dado de manera conjunta y como tal, consta acreditado en el expediente federativo, sin que por el contrario conste ni siquiera mínimamente que por parte del club organizador se ha llevado a cabo el cumplimiento diligente de sus obligaciones.

 

Tercero.- Igualmente, acciones como las que nos ocupan, vienen recogidas y sancionadas en la Ley 19/2007 de 11 de Julio que recoge entre otras (Art. 2-1) e imputan responsabilidades y obligaciones a los organizadores de eventos deportivos (Art. 3-1 y 2 a,b,c). Siendo que en el mencionado artículo 3-2 en su apartado g) se establece que el organizador debe de colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores de las conductas prohibidas por la Ley, no parece congruente por parte del recurrente que en todo el cuerpo del recurso no haga ninguna referencia en su descargo a adopción de medida alguna tendente a lograr dicho objetivo y todo ello a pesar de la prueba obrante, consistente en la aportación de documentos en los que se invoca la adopción de medidas preventivas y que se han tenido en cuenta por el Comité de instancia para atemperar la sanción pero que a la postre han puesto de manifiesto la insuficiencia de las mismas y su falta de idoneidad.

 

Cuarto.- Al encontrarnos con una acción que se sanciona mediante la incoación de un procedimiento ordinario tal y como preceptúa el Código Disciplinario de la RFEF y en el que se han cumplido, de manera escrupulosa los requisitos legales exigidos, con el correspondiente trámite de audiencia al interesado y teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas, incluida el documento nº uno, por entender este Comité que le fue imposible su obtención antes del período preclusivo para su aportación que establece el artículo 26.3 del C.D., se observa que la prueba solicitada como testifical del inspector de Policía identificado en su escrito no parece indiciariamente relevante para la resolución del expediente ni deja al recurrente en indefensión manifiesta, todo ello al existir elementos de juicio suficientes para dictar el correspondiente Acuerdo.

 

Quinto.- La aplicación normativa llevada a cabo por el Comité de Competición aparece como totalmente congruente y relacionada con la acción objeto de sanción calificada como de alteración del orden del encuentro de carácter grave (Art. 101.1) en íntima relación con lo preceptuado en el artículo 15 y 57 del Código Disciplinario de la RFEF.

 

La sanción impuesta se considera proporcionada por parte de este Comité, ya que la cuantía económica se encuentra ajustada a derecho, sin llegar siquiera a su imposición en su grado medio de cuantía y de manera indisociable va aparejada la clausura parcial de las instalaciones deportivas por un partido, debiendo ser apercibido con la clausura total de sus instalaciones en caso de reincidencia.

 

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA Desestimar el recurso formulado por el Club Deportivo Tenerife SAD, confirmando íntegramente el acuerdo impugnado, recaído en resolución del Comité de Competición de fecha 25 de abril de 2018. Habiendo resuelto sobre el fondo del asunto, queda sin efecto la medida cautelar acordada el pasado 4 de mayo.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

 

Las Rozas (Madrid), a 10 de mayo de 2018. 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.