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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Jueves, 05 de Abril de 2018

¿Un error de cálculo?

Las escuetas informaciones disponibles sobre la suspensión de la elección de presidente a la RFEF no dejan de tener un especial interés por lo enrevesado y prolongado del tema. Con todas las limitaciones y cautelas, realizamos nuestro análisis preliminar, para situar a los lectores que lo han pedido.

Desde diciembre de 2015, la Disposición adicional tercera (incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones) de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre dispone lo siguiente: "En los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial, nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españoles, en la modalidad deportiva correspondiente, no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la Asamblea General, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la Comisión Delegada o la Presidencia de la Federación deportiva española". Meridiano.

 

Es un precepto que intenta prevenir una de las artimañas que se pueden utilizar para manipular elecciones, como es convocarlas en una fecha en la que la gente esté jugando, viajando, etc., o viceversa: programar determinados partidos o competiciones en fechas electorales. Esto último es complicado en el fútbol profesional, pero en federaciones minoritarias es perfectamente posible, e incluso cuentan que hay algún precedente en el que ello ocurrió... o lo pareció.

 

Cuando se somete al Tribunal Administrativo del Deporte una reclamación de naturaleza electoral, teniendo en cuenta que se trata de un órgano público administrativo (y por lo tanto, no sujeto a la voluntad de las partes, como en los procesos civiles, sino obligado a hacer cumplir la regulación establecida), no se puede pretender obtener una decisión concreta o en caso contrario que se omitan las consecuencias de la irregularidad sobre la que se basa la reclamación o recurso. Es más complejo...

 

En este caso, al poner en conocimiento del TAD que se incumplía la Disposición Adicional 3ª de la Orden (al programar el partido Villarreal - Athletic), se ha obtenido una consecuencia aparentemente no buscada. El problema es que la designación de las fechas-horas (en este caso, de competición profesional) no asiste a la Comisión Electoral; es más, ni siquiera a la RFEF en cuyo seno se celebran las elecciones, sino a la LFP (punto 10, apartado VI del Convenio de coordinación), que debe cumplir sus compromisos audiovisuales, estando prevista la competencia federativa solamente para el supuesto de fijación de una fecha-hora por decisión de un órgano disciplinario RFEF (que no es el caso).

 

Por tanto, la Comisión Electoral de la RFEF no podía resolver favorablemente una petición de este tipo, aunque el artículo 11 de la Orden hable de "adoptar las decisiones que procedan" (en genérico), y sin que el artículo 13 contemple dicha opción. Posiblemente, una reunión (mejor que un recurso) podría haber solucionado el asunto... no sabemos si se hizo así.

 

Al elaborar inicialmente este comentario no teníamos claro si hubo o no acción previa ante la Comisión Electoral o una reclamación directa al TAD. Aparentemente ha sido lo segundo.

 

En el primer caso, la Comisión Electoral de la RFEF sería en principio incompetente para modificar por vía electoral la fecha-hora de celebración de un partido, una Comisión que no es un organo público sino privado, aunque pueda tener un origen legal, y que no ejerce funciones públicas administrativas sino que simplemente es objeto de tutela administrativa, a diferencia de la disciplina deportiva federativa, que es de naturaleza pública delegada en todas las fases procedimentales. (Perdón por lo enrevesado).

 

En el segundo caso, el TAD tampoco podría actuar sobre la fijación de fecha-hora de un partido de competición oficial, pero sí sobre el proceso electoral afectado por éste, que es lo que ha optado por hacer.

 

Consecuentemente, el TAD sólo podía:

 

1) Confirmar una hipotética decisión de la Comisión electoral de incompetencia para modificar la fecha-hora del partido, y/o

 

2) Al haber tenido conocimiento a través del recurso o reclamación directa de una irregularidad en el proceso, actuar del único modo en que podía hacerlo: es decir, en el ámbito electoral, en el que es competente (obviamente, la votación no puede celebrarse ese día), nunca en lo organizativo o competicional cuando no existe un origen disciplinario (su otra competencia, que en este caso no concurre).

 

Además... ¿alguien puede pensar que dejar pasar por alto esa irregularidad no habría sido utilizado posteriormente por cualquiera de los dos candidatos, o del propio Ángel Villar, para intentar anular el resultado recaído?

 

Al respecto, recordemos que:

 

1) El artículo 1.1 del Real Decreto 53/2014, regulador del TAD, establece como competencia "Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas".

 

2) Que en su proceder, el TAD se rige por la legislación sobre procedimiento administrativo común, salvo las singularidades que puedan establecerse para el ámbito deportivo con carácter específico.

 

3) Que el artículo 119.3 de la Ley 39/2015 dispone que "El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial", dejando claro que si un procedimiento contiene elementos no aportados por los interesados deben atenderse también, sin que pueda existir una posición desfavorable (non reformatio in peius), que aquí no concurre porque no nos encontramos ante materia disciplinaria o restrictiva de derechos, sino del ajuste a la legalidad de un proceso electoral.

 

4) El precepto clave: el artículo 22 de la Orden ECD/2764/2015, conforme al cual "De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Tribunal Administrativo del Deporte velará de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas. A tal fin conocerá de los recursos a que se refiere la presente Orden, pudiendo adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para garantizar la legalidad de los procesos electorales". 

 

Y como a raíz del escrito presentedo ha tenido conocimiento de una aparente (y obvia) ilegalidad, ha actuado sobre el proceso electoral (no sobre el partido) para garantizar dicha legalidad. Se ha opinado que es una extralimitación... los jueces lo dirán (la última noticia es que no se ha atendido la cautelarísima solicitada en vía contenciosa contra esta decisión del TAD).

 

Llegados aquí, y si bien los datos disponibles permiten suponer un exceso de confianza en la "previsible" dicotomía estimación-inadmisión por parte del TAD (sin valorar esta posible tercera opción que ha acogido), ya no nos creemos nada... Por ejemplo, no sería descartable que este sea el resultado previsible y realmente buscado, "disimulado", en el supuesto de que Luis Rubiales deseara disponer de más tiempo para recabar más apoyos, sin descubrirse. Pero es más, esta circunstancia posibilita que la solicitud de medidas cautelares planteada por Ángel Villar, pendiente de resolución, pueda recaer antes de las elecciones, lo que podría motivar (de ser estimadas) que éstas pasaran de nuevo a ser... moción de censura (al menos, provisionalmente). 

 

Seguiremos atentos, pero creo que de momento las casas de apuestas han retirado la opción de apostar a que Larrea, etc. terminan el mandato.

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge 

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