
La Sección Quinta de la Audiencia Nacional ha estimado la nulidad de las actuaciones en el procedimiento donde recayó la sentencia por la que se sancionó al Cádiz con 120.000 euros por “deficiencias en las medidas de control de permanencia y desalojo de espectadores” en el partido que enfrentó al conjunto amarillo contra el Real Oviedo en la temporada 2014/2015 en Segunda B.
En una decisión poco habitual, la Audiencia Nacional reconoció la concurrencia de defectos y, previo trámite de audiencia, resolvió mediante auto la nulidad de la sentencia que sancionaba al conjunto cadista.
En su fundamento jurídico segundo, el auto recalca la “excepcionalidad” de este caso, aunque “concurre la causa de nulidad de pleno derecho” pues “ambas partes procesales manifiestan su conformidad a la nulidad de la sentencia dictada en estas actuaciones”.
En el auto se reconoce que “se dictó la sentencia sin haberse resuelto la acumulación del recurso con el número 228/2016, anterior”.
Por otra parte, admite que “al haberse dictado una sentencia relativa a una resolución distinta a la que correspondía al recurso 229/2016, se produce, como denuncia la demandante, una reformatio in peius dado que la resolución sancionadora que confirma esta sentencia no es la que corresponde a este recurso”.
Los hechos sucedieron en el partido de vuelta de la eliminatoria de los campeones de Segunda B, el 31 de mayo de 2017, donde el Real Oviedo se impuso por un tanto a cero en el estadio Ramón de Carranza, logrando así el ascenso directo a la categoría de plata.
Meses después de celebrarse el encuentro, la Secretaría de Estado de Seguridad impuso una multa de 120.000 euros al conjunto gaditano por una infracción “muy grave” de la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La Audiencia Nacional desestimó el 1 de noviembre del año pasado el recurso contencioso-administrativo presentado por el Cádiz contra dicha sanción.
En su sentencia, el tribunal consideraba probada la responsabilidad del Cádiz en los siguientes términos: “La realidad objetiva de los hechos acontecidos acreditan la insuficiencia de las medidas adoptadas”.
Y añadía: si acudimos al artículo 21 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, se comprueba que en el apartado segundo se considera una infracción muy grave “el incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos”.
Además, el artículo 24, correspondiente a las sanciones, establece que como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave se impondrá una sanción de entre 60.000 a 650.000 euros, así como la posibilidad de “la inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves”, así como la “clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años por infracciones muy graves”.






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