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María J. López González
María J. López González Martes, 30 de Enero de 2018

Compatibilizar legislaciones y protección de derechos en el dopaje

En información pública está, aunque no consensuado todavía y ni mucho menos con los deportistas, el  Proyecto  de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica  3/2013, DE 20 DE JUNIO,  de protección de la salud y el dopaje.

 

Lástima que sólo el dopaje haya sido merecedor de distintos tratamientos y reforma a lo largo de la vida de esta Ley; y no se haya desarrollado nada en torno a la tarjeta de salud del deportista, reconocimientos médicos, reforma del seguro deportivo, etc, entre otros asuntos.

 

Tratándose, además, de una materia tan sensible - la salud-, de tanta prioridad y preocupación, aunque, parece ser,  sin tener ese reclamo internacional, que es lo que parece animar a nuestras autoridades deportivas a actuar, más allá de requerimientos y demandas de los propios deportistas y del sector del deporte, en general.

 

Pues bien, haciendo un mero análisis de posicionamiento del texto, y del hecho de entender que el fraude que representa el dopaje ha de ser perseguido en su integridad. Hemos de poner de manifiesto que se hace necesario contextualizar en formación y en medios para llevar a cabo un procedimiento en torno al dopaje que ofrezca garantías y fiabilidad a todas las partes.

 

Porque se pone en juego, hechos delictivos, sin duda, pero también elementos de intimidad personal que un Estado de Derecho debe preservar por instinto del propio Estado, y por garantías fundamentales de los propios administrados. Así, como  al mismo tiempo, se ha de consagrar en ese marco normativo al especialista y al personal cualificado para atender este tipo de procedimientos, a lo largo de  toda la cadena en la que se desarrolla un expediente de este tipo.  

 

A lo largo del Proyecto de este Real Decreto estructurado en varios capítulos, se diseña todo lo que tiene que ver con procedimientos, autorizaciones de uso terapéutico, así como control antidopaje, y lo relativo al pasaporte biológico.

 

Un dato este último que no es pacífico entre la doctrina científica, - que consiste en  un sistema que establece las propiedades y variables en la sangre de los atletas, tras una serie de chequeos por sorpresa, y que almacena la información electrónicamente-, en algunos casos se ha podido acreditar que esos valores y variables no han sido constantes en la relación de los distintos chequeos y no siempre ha dado muestras de fiabilidad- pero de momento es lo que parece haber- , siendo conscientes de lo que debiera haber.

 

De los primeros temas que una se da cuenta es de la no conceptuación del personal cualificado que ha de atender a esos controles, y a esos seguimientos, así como del personal que se le va a destinar dentro del club, en los deportes colectivos, para cumplimentar el formulario de las localizaciones.

 

Preocupa que a lo largo del  texto no se especifique, por ejemplo, qué personal y qué tipo de facultativos/as ha de llevar a cabo físicamente el control, el seguimiento,  o todo lo que tiene que ver con la figura de los agentes de control de dopaje. Y convendría señalarlo y especificarlo, de forma taxativa,  pues en ello está la garantía de certidumbre de esos análisis.

 

Y aún más, no poder concretar el hecho de los controles en horarios que se entendían no compatibles con el control de dopaje, por atender al descanso; y justificarlo por el hecho de una sospecha de probable culpabilidad, en relación al artículo veintiuno del texto de referencia.

 

De hecho, ofrece un débil apoyo jurídico, e incrementado más cuando en el artículo 19 – localizaciones- en uno de sus últimos apartados se habla de la existencia de una cláusula de consentimiento informado por la que consiente en ceder los datos facilitados a otras organizaciones antidopaje, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Este es un título habilitante que necesita de una apoyatura legal, que está cimentada entre otras, en la Ley de Protección de Datos y esa Ley nos habla de la existencia de reciprocidad de legislaciones para que eso sea posible.

 

En esa misma dirección se incurre en otro artículo del texto, el veintiséis cuando se manifiesta en el intercambio de información sobre los controles, sin especificar ni documentos, ni datos tratándose de una materia susceptible de protección por pertenecer al ámbito de la intimidad personal, y no se ha tenido la precaución de tasar los extremos que se pretenden ser objeto de ese intercambio. Acuciando esa intranquilidad cuando lo abre a todo el ámbito internacional, sin que por ello, obligado por la legislación española se vea correspondido con normas de reciprocidad y de prelación de normas del mismo rango jurídico.

 

Fdo. María José López González

Abogada

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