Reflexiones en relación con el concepto de injerencia en el ámbito de la actividad deportiva
Sumario.- 1.- El concepto y la problemática de las denominadas injerencias: planteamiento previo.2.Un supuesto concreto: la Federación Internacional de Asociaciones de fútbol (FIFA)3.- Un elemento determinante: los miembros de la FIFA. 4.- Las normas dictadas por la FIFA y los límites a su actuación. 5.- Los conflictos entre las leyes y las normas federativas.6.- La inscripción de la Real Federación Española de Fútbol en la FIFA.7.- El conflicto entre las normas españolas y las de las federaciones internacionales.8.- La prohibición de injerencias de terceros en el ámbito federativo.9.- Algunos ejemplos conocidos y públicos de injerencia. 10.- Fundamento ontológico del concepto injerencia y un intento de sistematización . 1.- Sistematización conceptual. 2.- La conducta del asociado injerido o sujeto pasivo injerido. 3.- ¿Hay un concepto de injerencia al margen de los estatutos y reglas de organización aprobados por la Federación internacional?
1.- El concepto y la problemática de las denominadas injerencias: planteamiento previo.
Una de las expresiones que comienzan a aflorar en la vida cotidiana es la que se identifica con la palabra de injerencia. La acepción cuarta del diccionario de la RAE, referida al verbo injerir, es la de “entremeterse, introducirse en una dependencia o un negocio”. Sobre esta base y en referencia directa al ámbito del deporte al que se circunscribe el presente trabajo podemos indicar que, muy a menudo, se utiliza esta expresión y se indica que existe un injerencia cuando un gobierno interviene en el ámbito de organización de una federación deportiva de carácter territorial. O, desde una concepción más genérica, cuando los poderes públicos perturban el funcionamiento de las instituciones deportivas. Adelantemos, por tanto, que el concepto “injerencia”, aplicado al deporte, se está reservando únicamente a la incidencia de los Poderes Públicos sobre el movimiento deportivo con exclusión, por tanto, de las perturbaciones o intromisiones que puedan proceder de ámbitos diferentes. Volveremos más adelante sobre esta cuestión.
El tema, con carácter general, nos sitúa, por tanto, ante uno de los viejos problemas de relaciones entre el movimiento deportivo y los Poderes Públicos que ciertamente son, desde sus comienzos, relaciones de amor-odio entre dos esferas o ámbito de actividad que se necesitan recíprocamente pero que se “miran” con la distancia, a veces, cínica de quien presupone que no necesita nada del otro. En esta medida equidistante no hay culpables o responsables sino que a lo largo de la historia la balanza y la credibilidad o la razón se han inclinado unas veces para un sitio y otras para otro.
Un análisis de los valores que trata de transmitir la Carta Olímpica nos muestra a priori un déficit fundamental que no es otro que al considerar como un Principio fundamental del Olimpismo la asociación del deporte con la educación y la cultura e incluir la educación de la juventud a través del deporte entre las misiones y funciones del Comité Olímpico Internacional, según el artículo 2.1 de la Carta Olímpica exigen, en la mayor parte de los países, la colaboración con los Poderes Públicos que son los “proveedores” esenciales de estos servicios y que conforman una esfera en la que es dificil realmente conseguir éxitos si no en la mano de los titulares reales de esta actividad. Por tanto, se trata de una actividad que exige la búsqueda de elementos de coordinación y de convivencia.
Realmente es muy dificil el acceso al sistema educativo o cultural y, específicamente, a la difusión de valores sin conectar con estos subsistemas y, por tanto, con la competencia y la complicidad de los reguladores primigenios.
Si el movimiento deportivo renuncia a la transmisión de valores y la participación en la transformación de la sociedad acabará convirtiéndose en una organización que realiza una actividad social pero cuya transmisión de valores quedará reducida a su propio ámbito sectorial y, por tanto, limitándose su propia configuración. No cabe olvidar, en este punto, que cuando esto ocurre existe, igualmente, una dependencia no menor de los Estados. La celebración de las competiciones deportivas y, sobre todo, de las grandes competiciones o eventos deportivos está muy necesitada de los Estados que, ciertamente, son quienes efectúan desembolsos importantes – especialmente en materia de instalaciones – para conectar con el movimiento deportivo.
De alguna forma la independencia de las relaciones se sitúa más en el plano de lo estético que de lo real porque relaciones existentes y dependencia entre ambos sectores de la vida social, también. Luego el problema no es de relaciones sino de marco y alcance de las mismas.
Es aquí donde surge la referencia a las injerencias, término con el que se quiere señalar que uno de los dos sectores – normalmente el privado- siente que la actuación del público afecta a la independencia que necesita para desarrollar su labor en ese territorio.
Más allá de otras consideraciones en las que entraremos seguidamente podríamos decir que la referencia a la injerencia es, normalmente, unilateral y unidireccional. Los Estados no suelen considerar que la actuación de una entidad privada pueda cometer injerencias sencillamente porque la regulación que establecen los mismos para ordenar la vida social que identificamos con el Derecho Público son instrumentos imperativos en los que no puede darse el conflicto con normas privadas. El Derecho privado, especialmente el asociativo, cede ante el Derecho público porque este representa el interés general de la sociedad y se dicta para eso mientras que el derecho asociativo se sitúa en el plano de la autonomía de la voluntad y del consentimiento sin que afecte al marco general de convivencia social.
Es cierto, sin embargo, que se ha producido una colisión entre la superioridad estructural del derecho público y el factor asociativo que ha respondido a la superioridad jurídica con una referencia asociativa: el derecho de expulsión. La tesis más recurrente y más comentada es la que señala que las asociaciones deportivas se comportan como una asociación y, por tanto, mantienen entre sus derechos el derecho de exclusión basado, en la necesidad de cumplir las obligaciones que la propia organización establece, de un lado, en que, por esta vía, se “amortigua” la tiranía que supone la superioridad jurídica de las normas de derecho público.
En este punto venimos indicando que, sin duda, el problema ni está resuelto ni tiene una fácil solución porque, en estos momentos, el papel de las federaciones internacionales no es un papel de simples organizadores de las competiciones que caen en su ámbito territorial sino que han profundizado más allá y tratan de convertirse en auténticos ordenamientos de corte federal en el que las reglas se imponen, no solo en su ámbito de actuación sino también en la actuación de sus agentes territoriales hasta configurar un complejo organizativo y normativo que se impone sobre las reglas de los respectivos Estados bajo pena de exclusión.
Lo curioso y lo radical de este planteamiento es que los agentes territoriales tienen que desarrollar su actividad en un ámbito territorial que impone sus propias reglas y que, en muchos casos, contribuye de forma importante a la subvención del deporte en cuestión en los ámbitos o niveles de carácter inferior. Inmediatamente se verá que cuando una cuestión de este orden se ha planteado, por ejemplo, ante el Tribunal Arbitral del Deporte, éste ha dicho que la solución pasa por la comprensión de las autoridades públicas que tienen que comprender que si sus ciudadanos quieren participar en las competiciones deportivas el Estado, todos sus instrumentos deben dejar paso a las normas deportivas. Es cierto que, por el contrario, nunca se ha planteado si la misma comprensión sería exigible a la otra parte y, por tanto, si el movimiento deportivo no debería contener su regulación allí donde los Estados no tienen apenas margen de maniobra como por ejemplo cuando la determinación exigida afecta al marco constitucional.
Pero no parece que sea el momento sistemático de seguir con esta cuestión sino que, por el contrario, lo que parece razonable es que recompongamos la situación y analicemos, en términos normativos y organizativos el tema que acabamos de apuntar.
2.Un supuesto concreto: la Federación Internacional de Asociaciones de fútbol (FIFA)
En la línea de lo que acabamos de apuntar y como primer elemento nos corresponde analizar mínimamente las reglas de organización de las federaciones internacionales utilizando para ello un ejemplo concreto como es el de la FIFA.
Comencemos por recordar que las federaciones internacionales “son asociaciones privadas, con competencia internacional, que dirigen el deporte a nivel mundial y que aseguran la responsabilidad de su organización y gestión”. Estas federaciones son organizaciones no gubernamentales que se regulan por el ordenamiento jurídico del país en el que tiene su sede a menos que hagan una elección de un derecho distinto en sus estatutos. En este sentido la FIFA es una asociación según se determina en el artículo 1 de sus Estatutos.
Uno de los problemas más curiosos que se va a plantear es el de determinar si es una confederación de asociaciones o una asociación cuyos únicos socios pueden ser federaciones que representan – en este caso al fútbol- en su respectivo ámbito territorial. Este tema no es menor, como plantearemos más tarde, porque el problema o la cuestión más importante que queda por resolver es quien es el socio de la federación internacional y para el caso de que únicamente lo sea la federación nacional es cuando surge el problema adicional de cómo establecer o vincular esta asociación con los miembros de la nacional – lo que en términos nacionales denominamos los estamentos- con la internacional.
No obstante lo anterior y con carácter previo habría que resolver o aclarar un cuestión previa y significar que cuando se habla de federaciones deportivas internacionales no debe llevarnos al error de pensar en sujetos de derecho internacional, sino en organizaciones cuya dimensión de su actividad es internacional, en el sentido de sobrepasar los límites nacionales de un determinado ordenamiento jurídico. Según Cazorla “las federaciones deportivas internacionales surgen para agrupar o acoger a las Federaciones de carácter nacional de la correspondiente modalidad deportiva para facilitar su participación en las mencionadas competiciones” y “tienen su origen en el acuerdo formal de las correspondientes Federaciones Nacionales de una determinada modalidad deportiva”.. Dordi opina que las federaciones internacionales son asociaciones de derecho privado dotadas de personalidad jurídica en el ámbito del ordenamiento interno del Estado en el que está su sede.
Aunque estas federaciones internacionales organicen el deporte a nivel mundial, deben ubicar su sede en un país determinado, y el reconocimiento de la personalidad jurídica de estas federaciones será realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico de un determinado Estado, y será ese ordenamiento el que fije los límites de la autonomía de la federación. La autonomía de la asociación se situará en el interior de los espacios creados por la libertad de asociación que constituye su límite, ya que la autonomía de la asociación no existe de forma originaria, sino que debe ser un Estado el que confiera y garantice esa libertad de asociación. Como dice Baddeley, “Los fundamentos de los poderes de la asociación, se trate de la edición o de la aplicación no contestada de normas o de solucionar conflictos internos, se encuentra en la autonomía de la que se beneficia la asociación en el interior de un orden jurídico estatal y en la sumisión voluntaria de sus miembros a la reglamentación de la asociación”. Aquí es donde adquiere especial importancia el derecho suizo, ya que el régimen suizo de derecho asociativo permite a las asociaciones disponer de una gran autonomía, especialmente en la redacción de sus estatutos y en su organización, por lo que muchas federaciones internacionales decidieron tener su sede en Suiza y regirse por el derecho suizo, buscando lo que Agirreazkuenaga llama “paraísos jurídico-deportivos”.
En el caso de la FIFA, el artículo 1 de los Estatutos establece que su sede se encuentra en la ciudad suiza de Zúrich y se regula por el Código Civil Suizo. La doctrina suiza destaca que el Código Civil Suizo ha adoptado un sistema muy liberal y flexible para la constitución, organización y reglamentación de las asociaciones, siendo esta una de las razones por las que numerosas federaciones deportivas internacionales han instalado su sede en Suiza y han adoptado la forma de asociación en virtud del derecho suizo. Hay que tener en cuenta que solo el derecho del Estado en el cual las federaciones deportivas internacionales han elegido como sede es susceptible de condicionar su poder reglamentario, por lo que cuanto mayor sea la libertad de organización de las asociaciones, mayores posibilidades tendrán de actuar sobre sus miembros y sobre la actividad deportiva que regulan. Ahora bien, el poder de las federaciones internacionales, entre ellas la FIFA, no es ilimitado, porque estas organizaciones no pueden dictar reglas o normas jurídicas nada más que dentro de los límites de su autonomía privada, es decir en el marco que el derecho estatal deja a su libre disposición. La autonomía reconocida a las asociaciones no les permite en ningún caso sustraerse al derecho de los ámbitos relativos a su esfera de actividad. Es más, sus reglas no deben entrar en contradicción con el derecho estatal o los principios generales del derecho.
La mayoría de las federaciones internacionales que tienen su sede en Suiza, entre ellas la FIFA, se han constituido como asociaciones, si bien estas federaciones deben ser consideradas como asociaciones de asociaciones. La federación deportiva en Suiza no es nada más que una forma particular de asociación, por lo que se rige por las normas previstas para las asociaciones.
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*Publicado en la Revista Aranzadi de Derecho del deporte y el entretenimiento.

















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