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José Sellés
José Sellés Miércoles, 17 de Enero de 2018

Competición sanciona con tres partidos a López Garai y multa al Reus

El entrenador del Reus Deportiu, Aritz López Garai, no podrá sentarse en el banquillo en los próximos tres encuentros. Así lo ha decidido el Comité de Competición, que se ha reunido, como acostumbra cada semana, este miércoles para analizar las expulsiones de la última jornada así como las alegaciones presentadas por los clubes.

 

El entrenador de Barakaldo fue expulsado por Saúl Ais Reig el pasado sábado en el encuentro que su equipo perdió en casa contra el Lugo. Según el acta del colegiado, López Garai fue expulsado por "salir del área técnica recriminando a viva voz y de forma continuada una de mis decisiones, habiendo sido advertido previamente en varias ocasiones por el 4º árbitro".

 

Pero la cuestión clave del número de partidos de dicha sanción radica en un agravante que destaca la resolución. El entrenador del Reus, una vez expulsado, no se mostró inicialmente dispuesto a abandonar el terreno de juego. Así, el acta dice que "tuve que dirigirme a él hasta en tres ocasiones para que abandonara el terreno de juego, abandonando finalmente el mismo girándose hacia la grada y repitiendo en varias ocasiones los siguientes términos: ¿por qué? ¿por qué?".

 

El Comité de Competición manifiesta que el conjunto catalán en tiempo y forma presentó un escrito de alegaciones para intentar minimizar la sanción del entrenador. Sin embargo, el órgano disciplinario considera que "el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, encontrándonos ante una infracción del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF ante la vehemente acción continuada de protesta". Por lo tanto, desestima el recurso que ha presentado el conjunto reusense.

 

El artículo al que se alega establece que "protestar al árbitro principal, a los asistentes o al cuarto árbitro, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos o por tiempo de hasta un mes". Probablemente, de haber abandonado el terreno de juego enseguida, la sanción sería de dos partidos en lugar de tres. De hecho, en la resolución se destaca que el tercer partido de sanción que se le impone a López Garai es por la apreciación de un hecho agravante, el de reincidencia. Cabe recordar que en el acta se destaca que se advertió al entrenador en varias ocasiones antes de expulsarlo.

 

Por otra parte, el Comité de Competición ha impuesto una multa de 300 euros al Reus por alterar el orden del encuentro. Una alteración de carácter leve debido a un incidente que el colegiado destacó en el acta con el psicólogo del club. Este miembro del Reus se dirigió al árbitro diciéndole "nos han meado en la cara, vámonos". El conjunto catalán dispone de un plazo máximo de diez días hábiles para presentar un recurso ante el Comité de Apelación.

 

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN

 

Expediente nº 267 – 2017/2018

 

Reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 13 de enero de 2018 entre el CF Reus Deportiu, SAD, y el Real Oviedo, SAD, adopta la siguiente RESOLUCIÓN

 

ANTECEDENTES

 

Primero.- El acta arbitral del referido encuentro, en el apartado 3. Técnicos, literalmente transcrito, dice: “B.- Expulsiones. C.F. Reus Deportivo: En el minuto 60, el técnico Aritz López Garay (Entrenador) fue expulsado por el siguiente motivo: Salir del área técnica recriminando a viva voz y de forma continuada una de mis decisiones, habiendo sido advertido previamente en varias ocasiones por el 4º Árbitro. C.- Otras incidencias. Equipo CF Reus Deportivo. Técnico: Aritz López Garay. Motivo: Una vez expulsado en el minuto 60, tuve que dirigirme a él hasta en tres ocasiones para que abandonara el terreno de juego, abandonando finalmente el mismo girándose hacia la grada y repitiendo en varias ocasiones los siguientes términos: “¿por qué? ¿por qué?”. Asimismo, en el epígrafe “Incidencias generales” consta lo siguiente: “B.- Instalaciones. Otras incidencias: El acceso a vestuarios de las instalaciones deportivas, no cuenta con ningún paso cubierto ni protegido para nuestra seguridad, como indica el artículo 203.2.a del Reglamento General de la RFEF. D.- Otras.- Otras incidencias: Al finalizar el encuentro, encontrándonos en la puerta del vestuario arbitral, una persona identificada por los Mossos d’Esquadra como D. Marc Sellarés De Pedro y con DNI …, el cual portaba un chándal del CF Reus Deportivo, siendo identificado también por el Delegado de Equipo como el psicólogo del club, se dirigió a nosotros a viva voz en los siguientes términos “nos han meado en la cara, vámonos”, en reiteradas ocasiones”.

 

Segundo.- En tiempo y forma el CF Reus Deportiu SAD formula escrito de alegaciones en relación con la expulsión del Sr. López Garay, así como sobre el contenido de los apartados del acta señalados en el antecedente que precede, aportando prueba videográfica.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.- El artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva “única e inapelable” en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del juego u otras acciones que se produzcan durante el desarrollo del partido, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde al colegiado, según el tenor literal del artículo 111.3 del Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF. Como ha recordado recientemente el TAD, en su Resolución de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse.

 

Segundo.- Tiene igualmente declarado el TAD en diversas ocasiones (entre otros, Expedientes 187/2014 bis o 297/2017) en el sentido de que las pruebas que tienden a demostrar una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación fáctica a la del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del árbitro es imposible o claramente errónea.

 

Tercero.- En esta ocasión y por lo que se refiere, en primer lugar, a los hechos cometidos por el entrenador Don Aritz López Garay, el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, encontrándonos ante una infracción del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF ante la vehemente acción continuada de protesta. Obviando de este modo la eventual salida del área técnica e, incluso, la reticencia a abandonar el terreno de juego tras su expulsión, procede subsumir todos los hechos en su conjunto en dicho tipo infractor, por lo que procede imponer al referido técnico una sanción de suspensión por tres partidos, teniendo en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 11 del Código Disciplinario de la RFEF, al haber sido sancionado por los mismos hechos en virtud de resolución de este Comité de fecha 19 de septiembre de 2017.

 

Cuarto.- Por lo que respecta a las incidencias reflejadas en el apartado «B.- Instalaciones» del acta arbitral, procede requerir al C.F. Reus Deportivo para que proceda a subsanar sin dilación la ausencia del preceptivo paso cubierto previsto en el artículo 203.2.a) del Reglamento General de la RFEF, debiendo acreditar fehacientemente que esa parte de las instalaciones cumple las condiciones previstas en el citado precepto. Quinto.- Finalmente, con relación a la incidencia reflejada en el apartado «C.- Otras» del acta arbitral, nos encontramos ante la reprochable acción de una persona relacionada con la estructura organizativa del C.F. Reus Deportiu, que recriminó con expresiones inadmisibles desde el punto de vista deportivo la actuación del equipo arbitral en el interior del túnel de vestuarios. A este respecto y en primer término, los artículos 213.1 y 232.1 del Reglamento General de la RFEF establecen una serie de limitaciones por las que deben velar los clubes anfitriones con relación a las personas que pueden acceder al terreno de juego o, como acontece en este caso, pasos o aledaños o interior de los vestuarios, que han sido imprudentemente obviadas por el club anfitrión, permitiendo no solo que determinada persona (fuera o no el psicólogo del club) se encontrase en un lugar inapropiado, sino que, a mayor abundamiento y especialmente, se tolere el menosprecio y la falta de respeto a la autoridad arbitral.

 

En este orden de cosas, procede imponer al citado club anfitrión una sanción de 300 € (trescientos euros) de multa por infracción del artículo 110 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con los citados preceptos y demás concordantes del Reglamento General de la RFEF.

 

Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, en virtud de lo que prevén los artículos del Código Disciplinario de la RFEF que se citan, ACUERDA: Primero.- Suspende durante TRES PARTIDOS a D. ARITZ LÓPEZ GARAY, entrenador del CF Reus Deportiu SAD, por infracción del artículo 120, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (artículo 11), con multa accesoria en cuantía de 600 € al club y 600 € al técnico, en aplicación del artículo 52.3 y 4.

 

Segundo.- Imponer al CF REUS DEPORTIU SAD sanción de multa en cuantía de 300 €, por infracción del artículo 110.

 

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles.

 

Las Rozas de Madrid, a 17 de enero de 2018.

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