Me refiero en estos breves comentarios a la sanción impuesta por el TAD al Sr. Villar por la que le destituye del cargo de Presidente de la RFEF, planteando, en interrogante, si la misma hubiera debido ser, en cualquier caso, la de amonestación pública, por no haber mediado el requisito previo ineludible del requerimiento.
Y digo esto puesto que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ya se pronunció en el supuesto de una sanción de inhabilitación temporal de una Junta Electoral federativa (a la que defendí en el recurso alegando, entre otros, el motivo que ahora analizo) anulando la misma y sustituyéndola por la sanción mínima de amonestación pública al advertir que no existió requerimiento previo a los expedientados. Se trató de una sanción por la misma infracción imputada al Sr. Villar, prevista en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990 del Deporte (precepto que reproduce el artículo 15.2.a) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de disciplina deportiva).
En concreto, hablo de la Sentencia de dicho tribunal de fecha 26 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 19/2015, de la que paso a citar su fundamento de derecho cuarto:
"Distinta suerte merece el último de los argumentos de la apelación que se refiere a la determinación de la sanción aplicable.
La resolución recurrida se remite a la prevista en el artículo 79.2 de la Ley 10/1990 y 22.2.a) del Real Decreto 1591/1992, de Disciplina Deportiva.
Según el primero de dichos artículos, “Por la comisión de las infracciones enumeradas en el art. 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Amonestación pública. b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año”.
Por su parte, el artículo 22 del Real Decreto 1591/1992 establece que “Por la comisión de las infracciones enumeradas en el art. 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:
1. Amonestación pública (art. 79.2, a), L. D). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
2. a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del art. 15. (…).
3. Inhabilitación temporal de dos meses a un año (art. 79.2, b), L. D). Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:
4. a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del art. 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados”.
La sanción que conlleva la comisión de la infracción del artículo 15.a), cual es el caso, sería la de amonestación pública conforme al apartado 1 del precepto que acabamos de transcribir.
La posibilidad de imponer por esa misma infracción la sanción de inhabilitación se condiciona en el apartado 2.a) a que el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, “previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes”.
Sucede, sin embargo, que pese a haberse aplicado esta sanción no se constata en la Resolución sancionadora que se haya realizado dicho requerimiento, que consideramos ineludible atendida la redacción del precepto y aun en el caso de que el incumplimiento pudiera comportar una limitación de los derechos subjetivos de los asociados, como mantiene la misma Resolución. Ello determinaría su cualificación como muy grave, pero no exonera del previo requerimiento que opera como condición necesaria para imponer la inhabilitación.
Nada se razona al respecto en la tan repetida Resolución.
Y tampoco nada dice sobre ello la sentencia de instancia pese a ser un argumento oportunamente esgrimido en la demanda –Fundamento de Derecho VI-, lo que obliga a revocarla en este concreto aspecto disponiendo se sustituya la sanción de inhabilitación especial por la de amonestación pública prevista en el apartado 1.a) del mismo artículo 22 del Reglamento de Disciplina Deportiva".
Desconozco si al Sr. Villar se le ha practicado formalmente el requerimiento aludido por la sentencia comentada. Si no fuera así, procedería en cualquier caso, ya en sede judicial y vía recurso contencioso-administrativo, la sustitución de la sanción de destitución del cargo por la amonestación pública, sin perjuicio de la consideración sobre la procedencia o no de cualquier sanción que no es objeto de estos breves comentarios".

















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