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Sobre el auto de la Audiencia Nacional que mantiene la suspensión cautelar de Villar

Juan Balaguer Juan Balaguer Viernes, 15 de Diciembre de 2017

[Img #58777]A propósito del Auto de la Audienca Nacional que mantiene la suspensión cautelar de Villar, me permito traer a colación que la Sección 3ª de la misma Sala, en una caso de inhabilitación de un Presidente de Federación Deportiva acordado por el antiguo Comité Español de Disciplina Deportiva, en el que actué como Abogado del perjudicado, dictó Sentencia de fecha 18-12-2007 (Recurso de Apelación 62/2007) en la que tenía en cuenta a la hora de valorar perjuicios para adoptar la suspensión cautelar de la sanción impuesta, la naturaleza no económica de los perjuicios que se causarían al recurrente. Del fundamento de derecho tercero cito lo siguiente:

 

"La sanción impuesta, objeto del recurso principal es una inhabilitación temporal para ocupar cargos en la organización deportiva, siendo el demandante presidente de la Federación de deportes para Sordos, por lo que su ejecución se aplica durante el período de tiempo del mandato para el que fue elegido, de modo que su inmediata ejecución le impediría continuar desempeñando su cargo, produciéndole un perjuicio de naturaleza no estrictamente económica, al no constar que sea un cargo retribuido y de muy difícil reparación".

 

A continuación, en el mismo fundamento señala:

 

"En cuanto a la valoración del carácter de los perjuicios derivados de la ejecución y si éstos son o no susceptibles de reparación, ya se ha anticipado la naturaleza no económica de los intereses particulares y la dificultad de su reparación".

 

Es decir, la Sentencia tuvo muy en cuenta que los perjuicios son irreparables una vez que un Presidente de una Federación que fue elegido para ejercer dicho cargo no puede continuar con su desempeño, considerándose perjuicios de naturaleza no económica (morales), igualmente amparables a la hora de adoptar una medida cautelar de suspensión de la sanción impuesta mientras el recurso contencioso-administrativo se tramita.

 

Pero es que además, la Sentencia consideraba, como fundamento para estimar la adopción de la medida suspensiva de la resolución sancionadora recurrida, que, y cito textualmente:

 

<<en materia deportiva, conforme al art. 81 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte , la regla general es la ejecutividad de las sanciones impuestas, excepto cuando sean adoptadas con arreglo al procedimiento extraordinario previsto en el art. 82.1. d) de la propia ley y desarrollado por los arts. 33 a 46 del Reglamento de disciplina deportiva aprobado por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, como es el caso de la sanción de que ahora se trata, de modo que la propia ley contempla, como regla general la no ejecutividad en estos casos, proporcionando una indicación en cuanto a la protección del interés público en juego.
Además, como ha declarado reiteradamente esta Sala en incidentes de suspensión de la ejecución de actos administrativos de contenido sancionador, a partir de la sentencia del Tribunal supremo de 23 de Enero de 1989 , dictada en recurso de revisión, cuya finalidad es la unificación de doctrina, "en derecho sancionador disciplinario la ejecutividad del acto administrativo debe ceder en favor del derecho fundamental de toda persona a ser considerada inocente en tanto una resolución firme administrativa, si no se ha acudido a la vía jurisdiccional, o judicial, en este último caso, no establezca lo contrario"; también en la Sentencia de 3 de Octubre de 1996 se afirma que "la ejecución inmediata de las sanciones administrativas no responde por sí misma a una necesidad de interés público. El valor de prevención general y especial que toda sanción lleva consigo puede producirse en muchos casos de igual modo si la sanción se cumple una vez el acuerdo administrativo ha alcanzado firmeza; y, en materia sancionadora, la especial repercusión que el principio constitucional de garantía tiene no aconseja dar una interpretación extensiva al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos">>.


En definitiva, se trata de argumentos de la propia Audiencia Nacional (si bien otra Sección) que resultarían favorables a la adopción de la medida suspensiva de los actos administrativos recurridos por el S. Villar, en contra de lo resuelto ahora por la Sección 6ª".

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

 

Juan Balaguer
Abogado

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