La Comisión Europea ha adoptado recientemente una decisión en la que se establece que las normas de la Unión Internacional de Patinaje (ISU, por sus siglas en inglés) sobre elegibilidad de los deportistas para participar en sus competiciones son contrarias al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Comisión entiende que el sistema de sanciones establecido por la ISU para los casos en los que un patinador participa en competiciones no autorizadas por ella es desproporcionado e impide la aparición de competiciones independientes de patinaje de velocidad.
La Comisión indica que las normas en cuestión permiten a la ISU imponer sanciones con carácter discrecional incluso aunque las competiciones independientes no pongan en riesgo objetivos legítimos de carácter deportivo, como la protección de la integridad y el adecuado desarrollo del deporte, o la seguridad y salud de los deportistas. Afirma además que las normas sobre elegibilidad permiten a la ISU proteger sus propios intereses comerciales en detrimento de los atletas y de los organizadores de eventos que compiten con los de la ISU. En particular, las reglas sobre elegibilidad restringirían la libertad comercial de los deportistas de participar en campeonatos de patinaje independientes. Esto impediría a los organizadores de competiciones de patinaje de velocidad desarrollar su actividad, ya que no pueden atraer a los mejores deportistas.
El asunto, que se inició a raíz de una denuncia de dos patinadores, es trasunto de una doctrina consolidada en la Unión Europea, que culminó hace ya más de 10 años con la Sentencia del TJUE en el asunto Meca Medina, sobre en qué casos están sometidas las autoridades deportivas al Derecho de la competencia y cuáles son los límites de actuación de estas entidades cuando esto sucede.
Según esta doctrina, si no existe actividad económica, no será de aplicación la normativa de competencia. La Comisión entiende que esto sucede con las sanciones que deben aplicarse en casos de dopaje o amaño de partidos, o la decisión sobre los horarios de los encuentros deportivos, que quedan al margen de este régimen legal.
Por el contrario, cuando el deporte conlleva determinada actividad económica, como sucedería con el ámbito regulado por las normas de la ISU, las actuaciones de las autoridades deportivas están sometidas al Derecho de la competencia. En estos casos, las entidades deportivas deben tener cuidado en no adoptar normas que tengan como único objetivo la defensa sus propios intereses comerciales y generen restricciones en el mercado. Pero ello no impide que las organizaciones deportivas puedan adoptar normas destinadas a la organización del deporte. Así, se pueden adoptar normas para proteger la salud y seguridad de los deportistas o la integridad y buen desarrollo de las competiciones. Para poder hacerlo las autoridades deportivas están obligadas a que sus reglamentaciones estén basadas en objetivos legítimos y sean inherentes y proporcionadas al cumplimiento de dichos objetivos.
Sobre esta base, la decisión de la Comisión, sin imponer ningún tipo de multa, otorga a la ISU 90 días para modificar su normativa sobre elegibilidad, pudiendo abolirla o modificarla de tal manera que la elegibilidad esté únicamente fundamentada en objetivos legítimos, con exclusión de los intereses económicos de la propia ISU. Las reglas deberán estar basadas en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y no podrán estar guiadas por el propósito de excluir del mercado a organizadores de eventos competidores.
La duda que cabe plantearse es si la Comisión ha tenido debidamente en cuenta en su decisión la especificidad del deporte que protege el TFUE. El Tratado exige que la UE contribuya a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas. La ISU ha argumentado en este sentido que las normas objeto de controversia tratan de asegurar el juego limpio mediante la protección de la seguridad y salud de los patinadores, así como de la integridad de las competiciones de patinaje. Podría por ello cuestionarse si la decisión, al no tener en cuenta el necesario equilibrio que debe existir entre los intereses comerciales de los organizadores de competiciones independientes y los valores fundamentales del deporte, está limitando más allá de lo necesario el margen de maniobra que el Tratado otorga a las organizaciones deportivas.
Alfonso Rincón, abogado de Martínez Lage, Allendesalazar & Brokelmann


















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