Elecciones sectoriales o sustitución automática: el TAD decidirá
Al respecto de la moción de censura presentada por Luis Rubiales a la Presidencia de la RFEF, discutíamos acerca de los avales necesarios y de la cualificación de los mismos, ya que algunos de ellos podrían ser aportados por asambleístas que podrían haber perdido la condición por la que fueron elegidos, y por lo tanto no deberían seguir integrando los órganos de gobierno federativos, anulando el apoyo concedido para este procedimiento excepcional.
Pues bien, en paralelo a la moción de censura, fue presentado por cuatro asambleístas a la Comisión Electoral de la RFEF un escrito en el que solicitaban la revisión de la condición de ciertos asambleístas puesto que en opinión de los recurrentes, adolecían de los requisitos para poder ser considerados asambleístas o miembros de Comisión Delegada, principalmente la condición esencial de tener licencia en vigor en la presente temporada que se exige para los estamentos personales de la Asamblea de cada Federación. La Comisión Electoral, tras analizar las alegaciones e informes realizados resolvió el pasado miércoles declarando la pérdida de la condición de asambleístas de siete de los recurridos, generando el mismo número de vacantes en la Asamblea General que deberán ser cubiertas mediante el procedimiento de elecciones sectoriales en cada uno de los estamentos afectados. Igualmente, y de forma posterior a esta elección sectorial en los estamentos de la Asamblea, se deberá cubrir una vacante en la Comisión Delegada por el estamento de jugadores profesionales, al ser uno de los afectados que debe de dejar de ser asambleísta miembro de este órgano de gobierno.
Constatada por parte de la Comisión Electoral de la RFEF la pérdida de la condición de estos miembros de la Asamblea General, fundamentó su resolución otorgando mayor jerarquía normativa al Reglamento Electoral que prevé en su Disposición Adicional Única elecciones sectoriales que a la propia Orden Electoral ECD 2764/2015, reguladora de los procesos electorales federativos, que dispone en su art. 14.3 la “sustitución automática del asambleísta electo por el candidato que hubiera obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produjera la vacante”. Es más, la resolución alude a la contradicción existente entre este citado artículo de la Orden y el 3.2.j) de la misma que establece como parte del contenido mínimo de los reglamentos electorales federativos que el “sistema, procedimiento y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes , que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos y circunscripciones, o mediante la celebración de elecciones parciales”.
La propia Comisión Electoral reseña que, ante esta contradicción de la Orden, la Comisión Delegada de la RFEF optó por aprobar la vía de elecciones sectoriales frente a la opción de sustituciones automáticas de las vacantes que se generen. Señalando igualmente que este Reglamento Electoral fue aprobado por la Comisión Directiva del CSD en enero del presente año. En este punto, resulta interesante recordar el “tortuoso” iter para la aprobación del Reglamento Electoral de la RFEF, iniciado en Enero de 2016 y no aprobado hasta enero del año 2017.
Pues bien, en los dos primeros proyectos de reglamento electoral realizado por la RFEF, enero y marzo de 2016, consta en la Disposición Adicional Única lo siguiente al respecto del asunto que nos ocupa:
“ Cuando cause baja un miembro de la Asamblea General o de la Comisión Delegada antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produjera la baja”.
No es hasta la redacción del Reglamento Electoral aprobado por la Comisión Delegada de la RFEF en agosto de 2016, el momento en el que se realiza el cambio en esta Disposición Adicional Única optando por las elecciones sectoriales, no encontrando mención al respecto en ningún informe del Tribunal Administrativo del Deporte o de la Subdirección General de Régimen del Deporte posterior, en el que adviertan de este cambio o se fundamente la argumentación de la modificación del mismo. ¿Por qué se decide modificar en este tercer proyecto de Reglamento Electoral realizado en el mes de agosto de 2016 el procedimiento de cobertura de las vacantes en la Asamblea General o en la Comisión Delegada de la RFEF?
Desde la Orden electoral de 1999 hasta la Orden vigente, se ha exigido que el Reglamento Electoral federativo se pronuncie sobre el sistema, procedimiento y plazos para la cobertura de las posibles vacantes en la orden electoral, pero no es hasta la Orden Electoral de 2007 el momento en el que se establece la especificación del procedimiento de sustitución automática en caso de vacante, reproducido en el actual art. 14.3 de la Orden de 2015 vigente. Entiendo que el legislador, al situar la contradicción en el articulado relativo al contenido mínimo del Reglamento Electoral, pretende que para aquellos casos en los que se presentan el mismo número de candidaturas que puestos a ocupar en un estamento, no celebrándose elecciones por tanto, se establezcan elecciones sectoriales para el caso de producirse vacantes al no existir listado de sustitutos en ese estamento. En el caso que nos ocupa de la RFEF, se celebraron el pasado 27 de abril elecciones a la Asamblea General en los estamentos en los que se han generado vacantes, existiendo por tanto, ese listado para poder sustituir automáticamente a los asambleístas sin necesidad de celebrar elecciones sectoriales.
Ahora la decisión la tiene en su mesa el Tribunal Administrativo del Deporte, que deberá resolver en 5 días hábiles desde la recepción del expediente o expedientes completos, y clarificar si existe esa contradicción manifiesta entre la Orden Electoral y la Disposición Adicional Única del Reglamento Electoral Federativo. Por eso a continuación extracto del informe del TAD al Reglamento Electoral de la RFEF de Enero de 2016, lo siguiente al respecto del principio de jerarquía normativa:
“No cabe duda, por tanto, a la luz de las normas citadas, que la regulación contenida en los Estatutos y en el Reglamento electoral ha de respetar la normativa de rango superior, esto es, la Ley 10/1990, el Real Decreto 1835/191 y la Orden ECD/2764/2015. Y ello sería así, incluso, aunque no existieran en dichas normas las disposiciones transcritas.”
Entre la moción de censura presentada, el dictamen del Consejo de Estado pendiente que avale, o no, el recurso de revisión de las elecciones presentado por el CSD ante el TAD y unas elecciones sectoriales a distintos estamentos de la RFEF, la gobernabilidad y la gestión del día a día de la Federación se antoja muy difícil.
Por último, me pregunto, en caso de avalar el TAD las elecciones sectoriales, si ante la dimisión, fichaje de invierno de un jugador-asambleísta por un equipo extranjero o destitución de un entrenador perteneciente a la asamblea general, ¿se debe volver a convocar nuevas elecciones sectoriales para cubrir esa vacante?. ¿No sería conveniente establecer o fijar una fecha en la que se celebrarán esas elecciones para cubrir las vacantes en los estamentos de la Asamblea en caso de no existir listado de sustitutos, como han previsto otras federaciones deportivas españolas?.

















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