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La regularidad del nombramiento de David Aganzo como presidente de AFE

José Rodríguez García José Rodríguez García Jueves, 30 de Noviembre de 2017

El pasado día 28 de noviembre la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Futbolistas Españoles ratificó el nombramiento de David Aganzo Méndez como Presidente de dicho sindicato.

 

Esta forma de proceder ha sido objeto de alguna crítica, si bien considero que desde un punto de vista jurídico, no hay nada que reprochar a la actuación de AFE.

 

La AFE está constituida como sindicato, por lo que es de aplicación el artículo 7 de nuestra Constitución, que le obliga a dotarse de una estructura interna y funcionamiento democráticos. Ahora bien, gozan igualmente de la libertad de autoorganización (STC 186/1992), siendo uno de los requisitos exigidos de manera imperativa que los estatutos deben prever “El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato” (art. 2.1.c de la Ley Orgánica de Libertad Sindical).

 

Tanto la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación (art. 2.5) para las asociaciones en general, como la Ley 10/1990, del Deporte (art. 31.1) para las federaciones deportivas, exigen un régimen interno y funcionamiento democráticos.

 

Si nos centramos en el régimen de las federaciones deportivas españolas, vemos que el Presidente será elegido por la Asamblea General pero los demás órganos complementarios a los de gobierno y representación, como pudiera ser la Junta Directiva, serán designados y revocados libremente por el Presidente. (art. 13.3 RD 1835/1991).

 

Esto implica que los miembros de las Juntas Directivas no habrán sido elegidos por el órgano superior de gobierno y representación federativa, que es la Asamblea General (art. 15 RD 1835/1991).

 

En otro tipo de organizaciones asociativas y sindicales, la Asamblea General es la que elige democráticamente a todos los miembros que forman parte de sus órganos de gobierno y representación. A modo de ejemplo, el artículo 14.2.d) de los Estatutos del Comité Olímpico Español establece que corresponde a la Asamblea General “Elegir, nombrar, destituir, revocar o reelegir a sus miembros y a los del Comité́ Ejecutivo, así́ como a los demás cargos directivos, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, y otorgar y revocar los oportunos poderes de representación y administración en los cargos directivos que proceda”.

 

Este modelo es el elegido por la AFE cuando en su artículo 21 establece que la Asamblea General ostenta la competencia para elegir al Presidente y a los demás miembros de la Junta Directiva, determinando el artículo 25.1 que “La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará por medio de candidaturas que deberán incluir entre sus integrantes al menos un miembro asociado al colectivo de fútbol femenino” (estatutos consultados en la página web de AFE).

 

Como podemos ver, el modelo organizativo de las federaciones es distinto del elegido por AFE, aunque no parece que ninguno de estos dos modelos pueda ser tachado como contrario a un régimen de funcionamiento democrático, el primero de ellos porque está previsto en la Ley, y el segundo porque garantiza que sea el máximo órgano de gobierno y representación el que elija al resto de órganos de gobierno y representación que se sitúan jerárquicamente por debajo.

 

Ahora bien, parece que la dudas surgen de la modificación estatutaria introducida el día 6 de junio de 2011, en el artículo 26.3 de los Estatutos, al establecer que:

 

“Los cargos de Presidente y de Secretario, en caso de cese como miembros de la Junta Directiva o renuncia voluntaria a dichos cargos, durante el período de cada mandato, serán cubiertos mediante acuerdo adoptado por la Junta Directiva de entre sus miembros existentes en ese momento en la Junta Directiva, que deberá ser, posteriormente, ratificado por la Asamblea General más próxima”.

 

En mi opinión, este artículo respeta escrupulosamente el régimen interno y funcionamiento democráticos de AFE, al garantizar que la persona que reemplace al Presidente haya sido elegida previamente por la Asamblea General como miembro de la Junta Directiva y sea la Asamblea General la que ratifique ese nombramiento como Presidente.

 

La libertad de autoorganización de las asociaciones y de los sindicatos permite que la vacante del cargo de Presidente sea cubierta durante todo el período que reste de mandato, y nuevamente a modo de ejemplo, el artículo 18.3 de los Estatutos de la CEOE establecen que “En caso de vacante de la Presidencia, antes de que finalice su mandato, el nuevo Presidente será propuesto por y de entre los Vicepresidentes. Dicha propuesta será sometida a refrendo de los Órganos de gobierno colegiados de la Confederación. El así elegido lo será por el período que reste hasta la renovación natural del mandato señalado en el artículo 33 de los Estatutos”.

 

Entiendo que a estos efectos hay que diferenciar aquellas organizaciones en las que los miembros de la Junta Directiva han sido elegidos directamente por el Presidente, sin intervención de la Asamblea General, de aquellas en las que los miembros de la Junta Directiva han sido elegidos democráticamente por la Asamblea General, como es el caso de AFE.

 

Según mi opinión, el artículo 26.3 de los estatutos de AFE es conforme con el artículo 7 de nuestra Constitución, garantizando que el Presidente de AFE haya sido elegido democráticamente por sus afiliados.

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