Sábado, 17 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 17 de Enero de 2026 a las 19:49:58 horas

Las imágenes de Eriksen que nunca debimos ver

José Miguel Dieguez José Miguel Dieguez Domingo, 13 de Junio de 2021

Lo que cabe preguntarse es si, además de ser “cuestionable en términos éticos”, las imágenes emitidas por parte de la realización de la UEFA, reproducidas hasta la saciedad por incontables medios de comunicación, suponen una vulneración de los derechos fundamentales de Christian Eriksen, al menos desde la perspectiva del Derecho español (la aplicable a los medios españoles). Concretamente, el derecho a la intimidad.

No se puede comenzar ningún artículo sobre el problema de salud sufrido por Christian Eriksen sin desearle una pronta recuperación. Por otro lado, debe encumbrarse la actuación de todos los implicados en el terreno de juego, especialmente la del colegiado Anthony Taylor, por detener inmediatamente el partido, pero sobre todo, la de los sanitarios que atendieron a Eriksen y sin los cuales, hoy probablemente estaríamos lamentando la pérdida de un ser humano.

 

También supieron estar a la altura aficionados y miembros de las dos selecciones. Todo el mundo entendió en ese momento que nada importa si una persona se está debatiendo entre la vida y la muerte. Algo tan obvio fue asumido por todos los presentes en el Parken de Copenhague.

 

Sin embargo, no resultó tan obvio para la realización televisiva de la UEFA y para muchos medios de comunicación que, lejos de respetar la dignidad de una persona que, ha de insistirse, se debatía entre la vida y la muerte, entendieron procedente mostrar imágenes de Eriksen con los ojos en blanco, totalmente desplomado sobre el terreno de juego. La imagen de sus compañeros rodeándole para evitar que las cámaras mostrasen todavía más planos de su sufrimiento es para estar muy orgullosos de los valores transmitidos por la selección danesa, y muy poco de los transmitidos por UEFA y ciertos medios de comunicación.

 

Lo que cabe preguntarse es si, además de ser “cuestionable en términos éticos”, las imágenes emitidas por parte de la realización de la UEFA, reproducidas hasta la saciedad por incontables medios de comunicación, suponen una vulneración de los derechos fundamentales de Christian Eriksen, al menos desde la perspectiva del Derecho español (la aplicable a los medios españoles). Concretamente, el derecho a la intimidad.

 

La intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado (STC 12/2012, de 30 enero). El TEDH ha señalado que sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 CEDH a un “círculo íntimo” en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este círculo.

 

No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43, y de 27 de julio de 2004, Sidabras y Džiautas c. Lituania, § 44).

 

Podría argumentarse que la intimidad de los jugadores cede ante aquellas empresas que posean los derechos de emisión del evento. Pues bien, ello carece de la menor importancia. Basta una rápida lectura del artículo 7 del Código Civil para recordar que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” (apartado 1) y que “la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización” (apartado segundo).

 

No merece la pena detenerse en señalar que el derecho a emitir un evento deportivo cubre el propio evento deportivo, no las situaciones de emergencia que se puedan producir en su transcurso.

 

También podría argumentarse que el derecho a la intimidad no es ilimitado, y en ocasiones debe ceder ante el derecho a la libertad de información. Para analizar la confrontación entre los derechos de la personalidad y la libertad de información, es preciso acudir a una de las sentencias (al menos en mi humilde opinión) más lúcidas, pedagógicas y claras del Tribunal Constitucional: la STC 19/2014, de 10 de febrero. Aunque el análisis realizado en dicha sentencia se circunscribe al derecho fundamental a la propia imagen, ha de entenderse el mismo como extrapolable a cualquier derecho de la personalidad de los recogidos en el art. 18 CE, e incluso a cualquier otro derecho fundamental de resultar necesario.

 

El TC, frente a quien defiende que el derecho a la información es poco menos que una “patente de corso”, señala que “el derecho a la información no ocupa una posición prevalente respecto al derecho a la propia imagen, solo se antepone a este último tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo” (FJ 6).

 

Cuestión clave será, por tanto, determinar cuándo concurre un “interés social” en la información. Para que este concurra, no bastará que la información satisfaga la simple curiosidad ajena (FJ 6) o que se mueva en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público (FJ 8), la cual, como bien señaló el TC hace ya 30 años en una frase que por desgracia no ha perdido vigencia, es “con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada”.

 

Y es que, si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a programas de entretenimiento, como es el caso del deporte, ello no permite eludir ni rebajar la relevancia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De lo contrario, se estaría otorgando a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de la vida de aquellas personas con cierta relevancia pública, “reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria del entretenimiento” (FJ 8), lo que supondría “atentar sin límite alguno y con abuso del derecho al honor y a la intimidad de las personas” (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2).

 

Es preciso, en este momento de la reflexión, recordar la archiconocida sentencia del “Caso Paquirri” (STC 231/1988, de 2 de diciembre), en el que la viuda del famoso torero demandó a una empresa que había comercializado un vídeo con las imágenes del traslado a la enfermería y las atenciones recibidas en dicha dependencia por los sanitarios que trataron, sin suerte, de salvarle la vida. Por su claridad expositiva, se reproduce el siguiente párrafo de la misma (FJ 6):

 

“se trata de los momentos en que don Francisco R. es introducido en la enfermería y examinado por los médicos; en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible, las heridas sufridas, la situación y reacción del herido y la manifestación de su estado anímico, que se revela en las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente, la entereza del diestro, pero también el dolor y postración causados por las lesiones recibidas. Se trata, pues, de imágenes de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares cercanos del fallecido.

 

Pues bien, centrándonos en nuestro caso de estudio, nos encontramos con una situación que, si bien no es análoga al “Caso Paquirri”, sí guarda enormes similitudes. Estamos ante imágenes en las que vemos a un futbolista de élite desplomarse, quedando completamente inmóvil en el terreno de juego, sin que se haya producido el menor contacto con un rival o compañero.

 

Cualquiera con un mínimo de sentido es capaz de darse cuenta de que se trata de una situación de extrema gravedad, en la que su vida corre peligro. De filmar dichas imágenes, es una posibilidad muy real que estés filmando la muerte de una persona. Hay que tener en cuenta que, por mucho que Eriksen recuperase la consciencia en el propio terreno de juego, por desgracia hemos vivido en las últimas décadas casos en los que el deportista ha acabado falleciendo a pesar de haber respondido en un primer momento a la reanimación.

 

La reproducción de esas imágenes para nada era necesaria para ejercer el derecho a la información. En primer lugar, la propia realización podía haber filmado exclusivamente a las personas que se encontraban en la grada, en los banquillos o apuntar a la nada en vez de mostrar en primer plano a Christian Eriksen postrado en el suelo.

 

Bastaba con que los narradores informasen de que Eriksen estaba siendo atentado por las asistencias en el terreno de juego y que la situación parecía grave, sin necesidad de mostrar primeros planos del rostro de Eriksen. Y en el mismo sentido, reproducir posteriormente las imágenes una y otra vez no es un ejercicio del derecho a la información, sino que solo busca, en términos utilizados por el propio TC, la “satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público”.

 

Todo lo dicho hasta ahora solo puede llevar a una conclusión: es indiferente que el suceso se produjese en el césped de un terreno de fútbol en el evento continental más importante del fútbol de selecciones. Emitir imágenes de un episodio gravísimo que afecta a la salud de un jugador, al menos en España, debe ser entendido como una vulneración de su derecho a la intimidad personal. No se trata de un lance normal del juego, no se trata de una situación propia del evento.

 

Se trata de un ser humano luchando por su vida, y de la actuación del equipo sanitario que se la ha salvado. De igual manera que nos parecería inconcebible que la libertad de información permitiese a los medios de comunicación entrar en las urgencias de un hospital a presenciar una RCP, es inconcebible que esa misma actuación pierda su carácter íntimo por producirse en otro lugar.

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.165

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.