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El deporte en la Constitución del Perú

José Antonio Abanto Valdivieso José Antonio Abanto Valdivieso Sábado, 23 de Septiembre de 2017

[Img #53044]El deporte es un hecho social de trascendencia y en la medida de su desarrollo en el mundo ha merecido su inclusión paulatina en los textos constitucionales. En el Perú, la consagración normativa del deporte en la Constitución Política aconteció con la Carta Magna de 1979. En el artículo 38, ubicado dentro del Capítulo IV ´De la Educación, la Ciencia y la Cultura´, se estableció que “El Estado promueve la educación física y el deporte, especialmente el que no tiene fines de lucro. Le asigna recursos para difundir su práctica”.

 

La Constitución de 1993, actualmente en vigor, contiene en el primer párrafo del artículo 14, ubicado en el Capítulo II ´De los Derechos Sociales y Económicos´, la siguiente disposición:

 

“La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.

 

Como se podrá advertir, desde el año 1979 se ha institucionalizado el deporte a nivel constitucional. Sin embargo, existe un evidente tratamiento diferenciado entre una Carta Política y la otra, ya que para la Constitución de 1993 el deporte es un concepto o valor directamente vinculado a la educación, mientras que en la primera el fenómeno deportivo tiene por sí mismo autonomía.

 

Según el artículo 13° de la Constitución vigente, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. Partiendo de este principio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha referido a la ‘función constitucional del deporte’ señalando lo siguiente:

 

“La Constitución de 1993 señala en su artículo 1° que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Además establece en el artículo 2°, inciso 8), que “el Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”.

 

“De manera expresa, prevé en su artículo 14 que “la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.

 

“Estas disposiciones constitucionales, junto con la dignidad humana -como premisa antropológica-, constituyen la dimensión principal del deporte como objetivo de la educación nacional; en consecuencia, aquél deberá realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del Estado social y democrático de Derecho, que parte, no de una visión ideal, sino de una perspectiva integral de la persona humana”.

 

Aunque no llega a ser concluyente este pronunciamiento del Tribunal Constitucional, es pacífico reconocer que el deporte, según la Carta Política del Perú, está vinculado a la educación, a diferencia de otros ordenamientos, tales como la española, en el que el deporte aparece directamente vinculado a la salud (art. 43 Constitución). Esta diferencia en sí misma no tendría mayor sentido, en la medida que si la visión constitucional es el desarrollo integral de la persona es poco relevante, para los fines propios del fomento del deporte, que la intervención administrativa provenga del ámbito de la salud o del ámbito de la educación.

 

Es escasísima la doctrina peruana sobre la materia. No obstante ello, intentaremos esbozar algunas ideas sobre el deporte desde la óptica constitucional.  Por ello, recurriremos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano que, sin ser prolija, ha esgrimido algunas nociones que son pertinentes mencionar. Así, por ejemplo, define el alcance del término deporte que se utiliza en el artículo 14 de la Constitución y establece que éste comprende tanto el deporte profesional y no profesional, en sus diversas modalidades. Cito textualmente parte de la fundamentación jurídica expuesta en el Fundamento 17 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, contenida en el Expediente N° 03574-2007-PA/TC en el que se señala lo siguiente:

 

“Todo ello determina que la orientación educativa prevista en la Constitución tenga especial incidencia en el deporte no profesional o amateur; lo que no significa  que el deporte profesional quede desvinculado del marco constitucional. De otro lado, debe ser superada la idea generalizada que el deporte por excelencia es el profesional, en el que los deportistas obtienen un beneficio económico -y que en nuestro país puede resumirse al fútbol-, en la medida que el capital privado tiene una participación directa y trascendental para su explotación y difusión”.

 

“En consecuencia, debe integrarse el deporte como actividad física de la persona en sus diferentes disciplinas y modalidades a través de sus componentes básicos: la educación física, la recreación y el deporte, en forma descentralizada, en los ámbitos local, regional y nacional, en sus manifestaciones no profesional y profesional”.

 

De otro lado, también el Tribunal Constitucional esboza en dicha jurisprudencia, aunque sin mayor argumentación, la forma de intervención de la Administración en relación al deporte. Invoca la cláusula de transformación establecida en el artículo 44 de la Constitución y se refiere a que es deber del Estado la promoción del deporte. En el fundamento 16 de la sentencia antes referida, menciona lo siguiente:

 

“Así, nuestra Constitución realiza una importante referencia al deporte al incardinarla en el concepto educativo, asignándole una función integradora en la persona; lo que supone captar al ser humano no sólo como ser “racional”, sino también aprehende la conditio humana desde el lado de la potenciación de la capacidad física, la expresión corporal y el entretenimiento. Esto lleva aparejado que el Estado tenga un especial deber de promoción del deporte. Si conforme al artículo 13 de la Constitución, la finalidad de la educación es lograr el desarrollo integral de la persona humana a través de instrumentos como el deporte, dicha actividad está orientada a desarrollar y mantener nuestro organismo en las mejores condiciones, a efectos de alcanzar no sólo mejoras físicas y biológicas, sino también intelectuales y espirituales”.

 

Asimismo, en el fundamento 17 se establece lo siguiente:

 

“A criterio de este Tribunal, la promoción del deporte constituye un deber primordial del Estado social y democrático de Derecho, establecido en el artículo 44° de la Constitución. De ahí el deber que asume el Estado, en relación con el deporte, se manifiesta en tres aspectos: en primer lugar, el Estado debe respetar, por mandato constitucional, todas aquellas manifestaciones deportivas de los individuos o de grupos de ellos que constituyan la expresión de su derecho a la libertad de asociación (artículo 2°, inciso 13, de la Constitución). En segundo lugar, el Estado tiene la obligación de promover todos aquellos actos deportivos que atiendan al interés general, así como a desarrollar un conjunto de conocimientos que permitan el desarrollo de las referidas prácticas deportivas. En tercer lugar, el Estado asume también el deber de no promover aquellos actos o actividades que pudiendo estar vinculadas a manifestaciones deportivas pongan en cuestión, por un lado, derechos fundamentales como el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139°, inciso 3, de la Constitución), el derecho de asociación (artículo 2°, inciso 13, de la Constitución), entre otros”.

 

De acuerdo con dicha sentencia, el deber que tiene el Estado en relación al deporte se orienta hacia la promoción y fomento del mismo. Podemos decir entonces que la Constitución peruana contiene un mandato de favorecimiento de la actividad deportiva y, por ello, corresponde a los poderes públicos aprobar la legislación destinada a cumplir con dicho mandato. El Estado tiene, consecuentemente, la base constitucional adecuada para que, en correspondencia con dicho mandato, pueda adoptar la legislación y las técnicas de fomento que determinen una efectiva intervención en el deporte y que se convierta, por su función integradora en la persona, en el instrumento o técnica que coadyuve en la progresiva eliminación de las desigualdades sociales existentes en nuestra sociedad. Estando próxima la realización de los Panamericanos 2019 en el Perú, es hora entonces de que el Parlamento revise la Ley N° 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, y determine si ésta ha sido o no consecuente con el mandato constitucional de favorecimiento del deporte y, de ser el caso, sustituirla por una legislación que permita la actuación del Sector Público y del Sector Privado en el fomento y desarrollo del deporte peruano. Por lo visto hasta ahora, es hora de un gran cambio.

 

José Antonio Abanto Valdivieso

Máster en Intervención de la Administración de la Sociedad

 

 

Fundamento 14, sentencia Expediente 03574-2007-PA/TC, del 1 de octubre de 2007, que resuelve el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Club Deportivo Wanka contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Publicada en el portal web del Tribunal Constitucional del Perú.

Publicada en el Portal del Tribunal Constitucional del Perú, que resuelve el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Club Deportivo Wanka contra la Sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

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