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José Miguel Fraguela
José Miguel Fraguela Lunes, 21 de Junio de 2021

Varapalo histórico de la Audiencia al juez Sánchez Magro

"Tampoco parece afortunado, en ningún caso, citar resoluciones para aplicarlas a supuestos de hecho radicalmente diversos, pero se nos antoja una tanto ingenuo o pueril cuando se hace ante el mismo órgano que las pronunció y, además, se tergiversan los razonamientos de la resolución que se invoca".

Este lunes hemos informado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se revocaba la dictada por el juez de lo mercantil Sánchez Magro en el asunto de los partidos de LaLiga en viernes y lunes.

 

Ya os contamos los fundamentos esgrimidos por la Audiencia, que ya había anticipado en su auto de cautelares de junio de 2020, y que suponen una enmienda a la totalidad de los invocados por el referido juez.

 

En especial, cómo debe entenderse el concepto de coordinación entre la RFEF y LaLiga: "En sede de teoría general, la función de coordinación responde a la necesidad de armonizar y otorgar coherencia a la actividad a la que se refiere. La coordinación no aparece conformada como potestad abstracta de autorizar o prohibir, o de vetar, las decisiones adoptadas en el ámbito de sus propias competencias por el ente cuya actuación se sujeta a ella"


Pero no se queda ahí la cosa. IUSPORT ha tenido acceso a otro auto reciente de la misma Audiencia, dictado en la pieza de medidas cautelares, ya sin objeto tras la sentencia de esta mañana, en el que le da tal tirón de orejas al juez Sánchez Magro que difícilmente puede hallarse un precedente similar en la historia de la judicatura española.


Dicho juez, titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2020, pese a conocer el criterio de la Audiencia, dictó auto cuya parte dispositiva establecía:


“Acuerdo desestimar íntegramente la solicitud de mantenimiento de las medidas cautelares contenidas en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 1 de junio de 2020, solicitadas por la demandante, Liga Nacional de Fútbol Profesional, en procedimiento ordinario interpuesto contra la Real Federación de Fútbol Profesional, con expreso pronunciamiento sobre las costas a la parte solicitante.”.

 

Pues bien, a la hora de examinar este auto del citado juez, que, inexplicablemente, falló en la pieza de medidas cautelares a favor de la RFEF, la Audiencia le dedica, entre otras, las siguientes descalificaciones:


"El juez que dicta la sentencia absolutoria debe valorar para tomar su decisión si subsisten o no los presupuestos que determinaron la adopción de las medidas y las circunstancias que pueden justificar o no su mantenimiento o la adopción de otras en sustitución de las adoptadas en su día".

 

Y añade: "Lo que no parece adecuado es que el juez de la primera instancia valore si este tribunal debió o no dictar la resolución resolviendo el recurso de apelación contra su auto de medidas cautelares por el hecho de que hubiera recaído sentencia definitiva en primera instancia".

 

"Menos aún [dice la Audiencia] calificar de “anomalía procesal” a una resolución del órgano de segunda instancia, encargado legalmente de revisar las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil que son órganos de primera instancia. Tampoco parece especialmente afortunada la valoración que efectúa el juez de la anterior instancia –además de carecer manifiestamente de competencia funcional- sobre la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de medidas cautelares".

 

Sigue la Audiencia: "Al parecer, el juzgador ignora, dada la claridad del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nadie lo había solicitado, al margen de que esa circunstancia no hubiera determinado, a juicio del tribunal, la pérdida sobrevenida de objeto, cuestión que no analizamos por ser irrelevante a los efectos de la resolución del presente recurso. En todo caso, la muestra más evidente de la falta de pérdida sobrevenida de objeto es, precisamente, la posibilidad de que la parte actora pueda solicitar su mantenimiento pese a que haya recaído una sentencia desestimatoria de sus pretensiones en primera instancia".

 

Y termina el auto de la Audiencia así: "Tampoco parece afortunado, en ningún caso, citar resoluciones para aplicarlas a supuestos de hecho radicalmente diversos, pero se nos antoja una tanto ingenuo o pueril cuando se hace ante el mismo órgano que las pronunció y, además, se tergiversan los razonamientos de la resolución que se invoca".  

 

 

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