I.- Introducción
En las últimas semanas, distintos especialistas en la materia jurídico-deportiva se han pronunciado acerca de la problemática surgida a raíz del descenso del RCD Mallorca SAD a Segunda División B por motivos deportivos, circunstancia que da lugar a que su equipo dependiente, el RCD Mallorca “B”, sea descendido también a la Tercera División, y los criterios que han de seguirse para cubrir la plaza vacante que deja éste último en la llamada categoría de bronce del fútbol español.
En este sentido, el objeto del presente artículo es aportar algunas ideas y reflexiones acerca de la cuestión, sin otro ánimo que tratar de enriquecer, en la modesta medida de las posibilidades de quien suscribe, el interesante debate que aquélla suscita.
A modo de introducción, lo primero que hay que decir en relación con el tema que nos ocupa es que la controversia tiene su origen en una defectuosa redacción de la normativa federativa aplicable, en concreto del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol. Siendo preciso señalar que no es la primera vez que sucede algo similar y que un problema de técnica normativa imputable al “legislador” federativo origina un dilema jurídico con importantes repercusiones clasificatorias para los clubes implicados.
Recuérdese al respecto cómo, al finalizar la temporada 2007/08, el mero uso de la expresión “dentro de” en el texto de la Circular federativa reguladora de las competiciones de ámbito estatal suscitó una agria disputa jurídica relativa a si un jugador juvenil, válidamente inscrito en un equipo de su categoría en el mes de septiembre de la temporada, podía ser alineado en el equipo principal de su club una vez abierto el plazo extraordinario habilitado para la inscripción de jugadores de la primera plantilla en la llamada “ventana invernal” –solución que, en opinión de muchos, aconsejaba la lógica jurídica- o si por el contrario, para ello habría sido preciso que la licencia del jugador se hubiese tramitado “dentro” del mencionado período, o sea, en el mes de enero siguiente, y no en fecha anterior –solución que, a juicio de no pocos, aconsejaba la literalidad del precepto-.
Debate ni mucho menos baladí, pues del uso más o menos inadecuado de una simple preposición se hacía depender entonces la permanencia del Cádiz CF SAD en el fútbol profesional, con ocasión de la impugnación por dicho club de su partido contra el Hércules CF SAD a causa de la presunta alineación indebida del jugador Kiko Femenía, encuentro cuyo resultado final de empate a uno supuso el descenso del conjunto gaditano a Segunda División “B”.
II.- Análisis del problema
Con tales precedentes, a la hora de entrar de lleno en el asunto objeto de nuestro análisis es preciso partir de una primera certeza jurídica, aunque la misma pueda parecer una verdad de Perogrullo: el descenso, por razones deportivas, del RCD Mallorca SAD a Segunda División “B”, supone automáticamente el descenso de su equipo dependiente que milita en dicha categoría, el RCD Mallorca “B”, a la inmediata inferior, la Tercera División. Así se desprende con claridad meridiana de lo dispuesto en artículo 196.1 del Reglamento General de la RFEF, que expresa:
“1. Dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del presente ordenamiento, en ningún caso pueden estar adscritos a una misma división o categoría un equipo de un club filial y su patrocinador, más de un filial de un patrocinador común, un equipo principal y alguno de sus dependientes, ni más de uno de éstos últimos, se estará, al término de la competición, a las siguientes reglas:
a).- El descenso de un equipo del club patrocinador o equipo principal a la categoría en la que se encuentre adscrito un equipo de su club filial o equipo dependiente, acarreará el descenso de éstos, de manera que no puedan coincidir en la misma categoría.
b) Idéntica consecuencia se producirá cuando el club o equipo de categoría inferior logre el derecho deportivo de ascenso a la categoría perdida por el superior”.
No cabe discusión, pues, relativa al hecho de que el RCD Mallorca “B” no podrá competir la temporada próxima en Segunda División “B”, a pesar de haber logrado por méritos deportivos y clasificatorios el derecho a ello. Como tampoco cabe duda –otra perogrullada- de que su descenso deja una plaza vacante en la categoría. Ahora bien ¿qué equipo debe ser llamado a ocupar dicha vacante, dando por supuesto que la misma no ha de quedar libre? Aquí es donde empiezan los problemas.
Para tratar de resolver la cuestión, el mismo precepto citado, artículo 196 del Reglamento General de la RFEF, continúa en su apartado c):
“c).- Las vacantes que, por las causas anteriores, se originen en las distintas categorías o divisiones, serán cubiertas por la RFEF atendiendo a los principios regulados en el apartado 1 del siguiente artículo”.
Y aunque sea a costa de invocar a Perogrullo por tercera vez en estas líneas, antes de continuar con nuestro razonamiento debemos resaltar que el párrafo transcrito nos sitúa ante una segunda certeza jurídica: que para resolver la cuestión planteada, debemos acudir, por remisión normativa, al artículo 197 del tan citado Reglamento General de la RFEF, en concreto a su apartado 1… y no al 2, o el 3, ni a ninguno de los restantes numerales, hasta 6, del mencionado precepto. Única, y expresamente, al apartado 1.
Resaltar tan insistentemente esta obviedad no es caprichoso. Pues resulta que el nudo gordiano de la controversia se encuentra, precisamente, en el hecho de que el apartado 1 del artículo 197 no contempla en su texto el supuesto que aquí nos ocupa, a pesar de la remisión expresa de que es objeto, para su regulación, por el artículo 196 c) del tan citado Reglamento General de la RFEF. Curioso ¿no? Veamos su tenor literal:
“1.- Cuando un equipo que hubiere obtenido, por su puntuación, el derecho al ascenso, renuncie a consumar éste, tal derecho corresponderá al inmediatamente mejor clasificado en la competición o, en su caso, fase que con él hubiese competido”
Es decir, que el artículo 197.1 no regula “principios”, sino una eventualidad concreta, la renuncia de un equipo al ascenso logrado por méritos deportivos, la cual resulta asimilable, en su literalidad, al supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 196, es decir, el “no ascenso” de un equipo filial o dependiente a causa del descenso de su patrocinador o principal a la misma categoría alcanzada deportivamente por aquél. Pero que no cabe equiparar, sin embargo, al supuesto del apartado a) del mismo precepto, que es el que aquí nos atañe, o sea, el descenso del equipo principal o patrocinador a la categoría en que milita su dependiente o filial que origina, a su vez, el descenso también de éste último.
Esta laguna pone de manifiesto un error de técnica normativa, o de falta de previsión si se prefiere, del redactor de la norma federativa, al dejar sin regulación expresa un supuesto muy concreto, aunque no por ello extraño ni difícil de producirse en la práctica, dada la proliferación de equipos filiales y dependientes en las distintas categorías del fútbol nacional. Circunstancia que genera una notable inseguridad jurídica ante un hecho de enorme trascendencia para los posibles clubes implicados, como es, ni más ni menos, el derecho a competir en una categoría u otra inferior, con todas las repercusiones deportivas y económicas que ello conlleva.
No obstante, la realidad es que la literalidad del texto de la norma federativa es, a día de hoy, la que es, y en ella nos debemos basar para tratar de dar respuesta jurídica a la cuestión de qué equipo debería ocupar la plaza que el RCD Mallorca “B” deja vacante en Segunda División “B” de cara a la temporada 2017/18.
III.- Criterios para una posible solución.
Planteado el problema en sus concretos términos, se trata ahora de analizar su posible solución a la vista de la redacción de los artículos 196 y 197 Reglamento General de la RFEF actualmente vigente.
Para ello, ya apuntábamos más arriba que debíamos partir de una certeza jurídica: la necesidad de acudir al apartado 1 del artículo 197 y no a ningún otro de los restantes numerales que integran la totalidad del precepto. Y ello, a pesar de la laguna normativa antes comentada, como explicaremos a continuación.
Es importante insistir en esta apreciación puesto que el apartado 2 del mencionado artículo 197, que regula el supuesto de que un equipo renuncie a participar en la categoría en la que tendría derecho a permanecer por haberla mantenido en razón de sus méritos deportivos, establece expresamente que “La RFEF determinará la vacante o vacantes en las respectivas división o divisiones en que se produzcan con sujeción a los principios generales contenidos en el ordenamiento deportivo, que no son otros sino el mejor derecho del equipo de la categoría inferior que con mayor puntuación no hubiere obtenido el ascenso y, en su caso, el de territorialidad”.
De tal forma que, si para supuestos como el que aquí nos ocupa el artículo 196, c) remite expresamente al apartado 1 del artículo 197, que otorga del derecho a ocupar la plaza vacante a un equipo de la misma categoría en la que compitió el que la deja libre, y no al apartado 2 del mismo artículo, que se lo concede a un equipo de categoría inferior e invoca los “principios generales contenidos en el ordenamiento deportivo” antes transcritos, la aplicación conjunta de uno y otro precepto sólo puede conducirnos a una interpretación posible: que, para el caso concreto de la necesaria cobertura de las plazas correspondientes a equipos filiales o dependientes que quedasen vacantes a causa del descenso de categoría de su equipo patrocinador o principal, la remisión al artículo 197.1 establece una excepción a la aplicación de los principios generales de mejor derecho del equipo de la categoría inferior y de territorialidad.
Lo que, en mi opinión, nos llevaría necesariamente a una tercera certeza jurídica en el análisis de la cuestión: que la plaza que deja vacante un equipo filial o dependiente por razón del descenso de su equipo patrocinador o principal debe ser cubierta, en todos los casos, por un equipo de la misma categoría en la que compitió aquél. Y en concreto, por el inmediatamente mejor clasificado en la competición o, en su caso, fase que con dicho equipo filial o dependiente hubiese competido.
De tal forma que la plaza que dejará libre el RCD Mallorca “B” para la próxima temporada debería ser ocupada por un equipo que haya competido en Segunda División B en el ejercicio que ahora concluye.
Ahora bien, sentada esa premisa, la determinación de cuál sea el equipo concreto al que correspondería el derecho a cubrir la mencionada vacante en función de su inmediata mejor clasificación deportiva nos plantea una nueva incógnita que resolver, habida cuenta del sistema de competición que rige en la categoría de bronce del fútbol nacional.
La misma está compuesta por ochenta equipos, divididos en cuatro grupos de veinte cada uno que compiten entre sí en sistema de liga. La norma de competición establece que, cada temporada, un total de dieciocho conjuntos descenderán de categoría, a la Tercera División, siendo éstos los cuatro últimos clasificados de cada uno de los grupos mencionados, más otros dos resultantes de una fase de descenso o “play out”, que disputan los cuatro equipos clasificados, respectivamente, en el decimosexto lugar de cada grupo, emparejados por sorteo en una única eliminatoria a disputar a doble partido, obteniendo el derecho a la permanencia los dos conjuntos ganadores de la misma y descendiendo los perdedores.
En nuestro caso, se trataría de discernir a qué equipo, entre los dieciocho descendidos, le correspondería por mérito clasificatorio o deportivo a mantener la categoría. Y toda vez que la totalidad de los equipos que la integran no compiten entre sí durante la fase regular de la temporada, merced al sistema descrito, y por lo tanto no hay una clasificación general que los integre a todos ellos, no existe un criterio claro y definido para determinar cuál sería el “inmediatamente mejor clasificado en la competición o, en su caso, fase” que hubiese competido con el RCD Mallorca “B”, empleando los términos literales del artículo 197.1 del Reglamento General de la RFEF.
Ante tal disyuntiva, en mi opinión, cabrían tres puntos de vista posibles:
a).- Uno primero, que otorgaría el mejor derecho deportivo al equipo encuadrado el mismo grupo de la fase regular que el RCD Mallorca “B”, en este caso el grupo III, que hubiera obtenido mejor clasificación entre los descendidos. Puesto que correspondió al At. Levante, decimosexto.
Sin embargo, este criterio contaría con la importante objeción de que, según hemos expuesto más arriba, el artículo 191.1 establece una excepción a la aplicación de los principios generales, que incluyen el de territorialidad. Además, resultaría discriminatorio para los clubes de los restantes grupos. Por tanto, considero que no sería ésta una solución jurídicamente válida.
b).- Un segundo, que concedería el mejor derecho deportivo al equipo, entre todos los descendidos, que hubiese logrado un mayor número de puntos durante la fase regular de la competición, en este caso el CD Mensajero, encuadrado en el grupo II, que finalizó en la decimoséptima plaza con un total de 46 puntos.
Planteamiento que, en este caso, contaría con el argumento en contrario de que, del total de la competición, hay dos equipos entre los descendidos que ocuparon un mejor lugar en la clasificación, el decimosexto en sus respectivos grupos, los cuales no fueron otros que los dos perdedores de la eliminatoria de “play out”, el At. Levante y el Linares Deportivo.
c).- Por último, un tercer criterio, que en mi opinión considero el más acorde con el espíritu de la competición y más ajustado a las reglas de la misma, que sería el que conferiría el mejor derecho deportivo al equipo que más cerca hubiese estado de alcanzar la permanencia por méritos estrictamente deportivos. Los cuales son, indudablemente, los dos equipos perdedores de la eliminatoria de descenso, los citados At. Levante y Linares Deportivo.
Ahora bien, este argumento conllevaría un empate entre ambos conjuntos, por lo que debe ser complementado por un criterio adicional, de carácter igualmente deportivo, para deshacer el mismo. Y ante ello sólo serían posibles dos soluciones: bien la disputa de un partido o eliminatoria de desempate entre ambos conjuntos, con la dificultad añadida que entrañaría la misma, por su improvisación, a estas alturas de la temporada –con muchos o la totalidad de los jugadores de los clubes implicados en período vacacional o resolviendo su situación contractual con los mismos-; o bien otorgando el mejor derecho al equipo, de entre los dos citados, que mayor número de puntos hubiese obtenido en la fase regular de la competición, 42 en el caso del At. Levante y 46 en el del Linares Deportivo, por lo que el beneficiado sería éste último.
IV.- Conclusiones
De todo lo expuesto en el presente trabajo, se pueden extraer las conclusiones siguientes:
1.- Existe una laguna normativa en el Reglamento General de la RFEF en la regulación, contenida en sus artículos 196 y 197, de la cobertura de plazas vacantes originadas por el descenso de un equipo filial o dependiente cuando éste es consecuencia, a su vez, del descenso de su equipo patrocinador o principal a la categoría en la que aquél milita
Circunstancia que genera una importante inseguridad jurídica ante la necesidad que implica de recurrir a criterios interpretativos, dada la falta de una regulación expresa del supuesto de hecho junto a la existencia de una remisión a otros preceptos que adolece de un defecto de técnica normativa. Y que aconseja, por tanto, una revisión y mejora del texto reglamentario federativo, habida cuenta de la enorme importancia de los intereses en juego, tanto económicos como deportivos, para los clubes que pueden verse afectados.
2.- Con independencia de cuál fuese la intención del redactor de la norma federativa, con su actual redacción vigente la remisión contenida en el artículo 196, apartado c), a los “principios” del artículo 197.1, contiene una excepción a la aplicación de los principios generales de mejor derecho del equipo de la categoría inferior y de la territorialidad.
De forma que la plaza que deja vacante un equipo filial o dependiente por razón del descenso de su equipo patrocinador o principal debe ser cubierta, en todos los supuestos, por un equipo de la misma categoría en la que compitió aquél. Y en concreto, por el inmediatamente mejor clasificado en la competición o, en su caso, fase que con dicho conjunto filial o dependiente hubiese competido.
3.- En el caso concreto objeto de análisis en el presente artículo, la cobertura de la plaza que el RCD Mallorca “B” deja vacante en Segunda División “B” de cara a la temporada 2017/18, la mencionada existencia de una laguna normativa, y no obstante la aplicación de la conclusión anterior, obliga a acudir criterios interpretativos añadidos para determinar qué equipo sería el inmediatamente mejor clasificado, al que correspondería ocupar la mencionada plaza.
Para lo cual, sugerimos la aplicación del criterio de otorgar el mejor derecho deportivo al equipo más cercano a alcanzar la permanencia por méritos estrictamente deportivos. Sobre cuya base existiría un empate entre los dos equipos perdedores de las eliminatorias de “play out” o de descenso.
Paridad clasificatoria que debería resolverse, dada la presumible dificultad para celebrar un partido o eliminatoria de desempate como solución más justa, a favor del equipo con mayor número de puntos logrados en la fase regular de la competición, en este caso el Linares Deportivo.
Diego Molina Ruiz del Portal
Abogado. Máster en Derecho Deportivo

















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